Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente L 97480 S

PonenteSoria
PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.480, "M., M. contra SanCor Cooperativas Unidas Ltda. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió la demanda promovida por M.M. contra SanCor Cooperativas Unidas Limitada, condenando a ésta a abonar el monto indicado en la sentencia en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y la prevista en el art. 14 de la ley 14.546, haberes adeudados de los meses de abril y mayo de 2001, aguinaldos correspondientes al segundo semestre de 1999, al año 2000 y proporcional del 2001, vacaciones del 2000 y proporcionales del 2001.

    Para así resolver la contienda, tras ponderar las pruebas arrimadas a la causa, concluyó que la vinculación que unió a las partes fue de linaje laboral.

  2. Contra la decisión de grado se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca violación de los arts. 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional (alegando quebrantados el principio de congruencia y el derecho de defensa); 44 de la ley 11.653; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 10 , 11 y 14 de la ley 14.546 y su doctrina legal. Asimismo, denuncia absurda valoración de las probanzas (v. fs. 476, 480 vta./481 y 484 vta./485).

    Por razones de metodología expositiva y con el propósito de facilitar luego el tratamiento de los agravios traídos, habré de sistematizar su reseña en dos apartados. El primero, referido al absurdo que se imputa al fallo y al planteo de infracción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; y el otro, a las críticas por conducto de las cuales se pretende evidenciar el error iuris incurrido por el tribunal al juzgar los hechos de la causa que hubo de considerar demostrados.

    Bajo el señalado esquema, los cuestionamientos que -en sustancia- estructuran la pieza recursiva son los siguientes:

    1. a) Conforme lo adelantado, el impugnante censura la conclusión fáctica acerca de la existencia de una relación de dependencia entre las partes, sobre la cual reposan las motivaciones esenciales del pronunciamiento.

      En este marco, controvierte la ponderación de la prueba documental, argumentando que tanto el contrato instrumentado por carta documento, como el reconocimiento de deuda de fs. 58/60, dan cuenta de la existencia de un contrato comercial.

      Asimismo, puntualiza que la reseña de los telegramas que efectúa el a quo conduce a una errónea definición acerca de cuál fue la real causa de extinción del contrato que ligó a las partes, ya que -según argumenta- el vínculo se disolvió con motivo de la rescisión dispuesta por SanCor en febrero de 2001 y no por despido indirecto.

      También discute la valoración de la prueba informativa, apuntando que el tribunal de grado soslayó evaluar el oficio de la A.F.I.P. y valoró erróneamente las constancias de las dos causas judiciales agregadas a las presentes, ya que -a su criterio- tales piezas dan cuenta de la actividad comercial de la actora, quedando -por sí- excluida la relación habida del ámbito laboral.

      1. Cuestiona las conclusiones extraídas por el juzgador de los dictámenes contables producidos.

        Partiendo del planteo de que de una de las pericias se desprende que la demandante no figura inscripta en los libros laborales de la empresa traída a juicio y que -en paralelo- el informe realizado en extraña jurisdicción da cuenta -en su opinión- de la existencia de una relación de índole comercial entre las partes, sostiene que la conclusión del fallo situada en las antípodas constituye el fruto de un notorio desvío en la tarea axiológica desarrollada por el tribunal del trabajo.

        De seguido, se dirige a evidenciar el error valorativo del tribunal a través de una nueva ponderación de la prueba en cuestión, ocupándose de hacer referencia a los tópicos que considera útiles para avalar su alegación de que las partes se encontraron ligadas por un vínculo estrictamente comercial.

      2. Asimismo, pretende desvirtuar la apreciación de los testimonios recibidos en la causa.

        De un lado, asevera que las consideraciones formuladas en el decisorio respecto de las declaraciones testimoniales se encuentran desprovistas de fidelidad pues -argumenta- el juzgador prescindió hacer referencia a algunas manifestaciones relevantes para la correcta elucidación de la litis. Del otro, tacha de parciales a los testigos, por comprenderlos en las generales de la ley.

      3. Por último, luego de formular una propia y personal valoración de los elementos probatorios arrimados por su parte, alega que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable, toda vez que -afirma- se demostró en autos que las partes se vincularon a través de un contrato comercial, que no se utilizaron figuras no laborales para encubrir una relación de trabajo y que M. no formuló reclamo alguno durante el transcurso de la vinculación.

        En este orden de consideraciones, aduce que en casos como el presente no es de aplicación el principio de primacía de la realidad, al cual el juzgador ajustó su decisión a la hora de resolver el pleito.

    2. Para el caso de mantenerse la decisión de contornos fácticos adoptada en la instancia de grado, el recurrente formula las siguientes críticas:

      1. Asegura que, toda vez que el contrato comercial que unió a SanCor con la actora fue disuelto en febrero de 2001 por rescisión motivada en la falta de pago de esta última, el despido indirecto dispuesto meses después devino incausado.

      2. Afirma que la condena en concepto de sueldo anual complementario proporcional del 2001 y vacaciones proporcionales de ese mismo año se aparta de la congruencia decisoria...

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