Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2008, expediente L 89142

PresidenteDE LAZZARI-SORIA-PETTIGIANI-KOGAN-HITTERS-NEGRI
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,K.,Hitters,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.142, "M., J.P. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata, por mayoría declaró falta de acción en el actor para demandar con sustento en el derecho civil y, por unanimidad, se declaró incompetente para intervenir en el reclamo sustentado en la ley 24.557. Impuso las costas por su orden.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Corresponde anular de oficio la resolución de fs. 41/46?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo -por mayoría- rechazó la demanda interpuesta por J.P.M. declarando su falta de acción para demandar con sustento en el derecho civil y, por unanimidad, se declaró incompetente para intervenir en el reclamo subsidiariamente impetrado por el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la ley 24.557 ante la situación de incapacidad laboral permanente total que el actor manifiesta padecer con motivo de su desempeño como agente del Servicio Penitenciario provincial.

    2. El interrogante, cuya formulación responde -inocultablemente- al hecho de haberse pronunciado ela quosin proveer la citación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que peticionó la demandada a fs. 32/33 vta., merece respuesta negativa.

      Al respecto, sin perjuicio de advertir que la petición de la demandada fue planteada en forma subsidiaria -contemplando una hipótesis finalmente no configurada, cual era la de una declaración adversa a la validez constitucional de las normas impugnadas por el actor- y mas allá de la opinión que expuse -entre otras en las causas L. 79.676, "B., sent. del 29-X-2003 y L. 83.527, "Veppo", del 23-XII-2003), debo renovar y ampliar las razones de mi pronunciamiento en la causa L. 76.646, "C." (sent. del 5-X-2005), donde modifiqué mi postura inicial aceptando que, mientras el derecho de defensa de las partes estuviera resguardado y ante la doctrina sentada desde la Corte nacional en la causa "." (sent. del 21-IX-2004) y por este Tribunal a partir de la causa "Abaca" (L. 80.735, sent. del 7-III-2005), resultaba excesivo el decreto de nulidad de las actuaciones.

      Obsérvese que, atendiendo al vigor que ha tomado la línea doctrinaria que sostiene -como en el caso- que resulta anticipada o prematura una declaración sobre la validez constitucional del mentado art. 39 cuando aún no se ha tenido oportunidad de efectuar el cotejo o comparación entre las sumas que hubieren correspondido fijar como indemnización según se tratase del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo y las que se establecerían por aplicación del derecho común el tema de la Aseguradora que no ha intervenido al momento en que aquella situación es resuelta, pierde mucho de su trascendencia.

      Y ello porque, debiendo postergarse la decisión sobre la constitucionalidad de dicho precepto hasta la sentencia definitiva, seguramente para esa instancia ya habrá ocurrido la intervención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la que habrá tenido oportunidad de exponer los argumentos y oponer las defensas que le convinieran sobre la cuestión, subsanándose el defecto procedimental en que pudo haberse incurrido sin necesidad de valerse del remedio siempre extremo de la nulidad.

      En definitiva: cuando no ha intervenido la Aseguradora llamada a juicio y se toma una resolución respecto de la validez del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, puesto que la doctrina de este Tribunal ha establecido que tal resolución es prematura, resulta excesivo decretar la nulidad de lo actuado, bastando con recomendar el debido cuidado para que se resguarden los derechos de defensa de todas las partes.

      Reitero, pues, que si el desarrollo argumental plasmado en la causa L. 76.646, "Calculmil" es gravitante ante la hipótesis de la declaración de inconstitucionalidad -prematura- del art. 39 de la ley 24.557, tanto más ha de enfatizarse en la propuesta adversa a la anulación oficiosa de una decisión emitida sin citar previamente a la Aseguradora cuando, como en el caso, éste última no pudo provocarle ningún agravio, al declararse la falta de acción fundada en las normas del derecho común, y la incompetencia del órgano de grado para intervenir en el reclamo por el otorgamiento de las prestaciones de la ley especial.

      Voto, pues, por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

      Si bien en oportunidad de votar en las causas L. 82.283, "Graso" (sent. de 23-XII-2003); L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2-VI-2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22-IX-2004) adherí a la postura mayoritaria que proponía la anulación de oficio del pronunciamiento de grado dictado sin la participación de la Aseguradora citada, en la inteligencia de que -habiéndose solicitado su intervención y en atención a los hechos alegados y la controversia sobre la constitucionalidad del derecho aplicable al caso- ello devenía en una cuestión esencial que había sido soslayada por el sentenciante de grado quebrantándose el mandato del art. 168 de la C.itución provincial; lo cierto es, que entiendo que aquellos precedentes han perdido virtualidad a tenor de la doctrina -consolidada- sentada en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005); L. 75.295, "., E. E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "., de C.,M." (sent. de 11-V-2005).

      En efecto, si conforme se estableciera en estos últimos casos, para decidir acerca de la procedencia de un reclamo por un infortunio laboral con arreglo al régimen del Derecho Civiles necesario transitar todo el procesopara, recién al momento del dictado de la sentencia (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 de comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago -esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades- la aplicación de tales directrices -ya indicativas de una solución favorable a la revocación de lo decidido por el tribunal de grado con respecto a la mentada norma- ha de traer como consecuencia que las actuaciones vuelvan a una instancia procesal donde la compañía Aseguradora citada, llamada a integrar la litis conforme el esquema propuesto en el referido antecedente L. 87.394, "., de C.,M., se encuentre en condiciones de desplegar las defensas que eventualmente estime pertinentes en sustento de su posición.

      En fin, esta línea rectora que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Naciónin re"." (sent. de 21-IX-2004, Fallos 327:3753) y de la ya citada "Abaca" y que expresa que la definición de la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 -reitero- debe efectuarse en la sentencia definitiva, ha de conducir aquí a la ineludible sustanciación de la causa, lo que a su vez conlleva a integrar la litis, en este caso con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

      En virtud de lo expuesto, considero extrema la sanción oficiosa de nulidad planteada en el interrogante en análisis.

      Doy mi voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    3. Sobre el tema el Alto Tribunal en la causa "." puntualmente expresó que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no han de quedar relevadas de satisfacer las obligaciones que ha contraído en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, posibilitando que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (conf. consid. 14 del voto de P. y Z.; consid. 11 del voto del doctor M..

      En ese orden de ideas y conforme fue declarado por este Tribunal en la sentencia de la causa L. 87.394, ". de C., M., del 11-V-2005 el daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes deberá ser atendido por quien resulte -en definitiva- obligado a su pago, sea la compañía de Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que queden acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades. Precisamente, en aplicación de las directrices allí expuestas se resolvió confirmar la decisión de grado que condenó a abonar al demandado sólo la parte del daño no cubierta con arreglo al sistema reparatorio de la ley 24.557, descontándose del importe total de condena la suma integrada por la firma Aseguradora.

      Es a partir de dichos precedentes que se advierte que la integración de la litis con la Aseguradora resulta acorde con el principio de utilidad de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el del valor eficacia del servicio de justicia que ha de servir verdaderamente para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que, las formas a que deben sujetarse los procesos han de ser expresadas en relación con el fin último a que estos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (Fallos 306:738, conf. L. 78.207, sent. del 15-II-2006).

    4. Ahora bien, concuerdo con el voto del doctor S. en que las directrices de los precedentes de esta Corte (L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005 y L. 87.394, ". de C.,M., sent. del 11-V-2005), indicativas de una solución favorable a la revocación de lo decidido por el tribunal de grado con respecto a la declaración de...

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