Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Diciembre de 2015, expediente CNT 000355/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 355/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77648 AUTOS: “MACIEL, JOSE MARCELO C/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que conforman la parte demandada y la parte actora. Por la regulación de sus honorarios se alza la perito contadora.

En primer lugar el empleador se agravia por la recepción favorable de las indemnizaciones provenientes del distracto por cuanto entiende que su accionar no puede traducirse en injuria grave como para colocarse en situación de despido. En el punto la demandada pretende minimizar la entidad de la injuria (que es siempre una evaluación de la conducta) con un supuesto justificativo de la falta de pago en tiempo legal de la contraprestación salarial debida.

Nótese que si bien en casos excepcionales, previamente tipificados por el ordenamiento legal, justifican la falta de pago del salario (por ejemplo conductas propias del acreedor, hechos fortuitos, etc), éstos no son los supuestos fácticos en la presente causa. Una conducta irrespetuosa en el pago de una acreencia es suficiente para que exista la injuria, ya que lo que se encuentra en juego respecto del incumplimiento contractual es el análisis de la conducta.

Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20970688#144802142#20151210091020993 En el caso entiendo que se ha configurado la gravedad de la misma. No sólo median importantes lapsos entre el vencimiento del plazo legal para el pago del salario de enero del trabajador y la efectivización del mismo (el día 05 de marzo), sino que además no existió justificación del incumplimiento en tanto el trabajador refirió luego del alta médica brindada por la ART el 15/01/2009 que no se encontraba en condiciones de prestar tareas por indicación médica del galeno del Hospital Anchorena, circunstancia que puso de resalto en los diversos despachos telegráficos habidos entre las partes y reconocidos mutuamente. En tal sentido, reconociendo el quejoso que el actor avisó su estado de salud, suspende el pago del salario debido, alegando que no entregó el certificado médico y que no justificó inasistencias.

Todo ello, considerado en bloque, constituye un incumplimiento contractual no justificado por parte del empleador suficiente como para considerar acreditada la injuria.

Ahora bien, en relación con los agravios en segundo término por la empleadora, respecto a la valoración del informe de Seguridad e Higiene realizado por el perito ingeniero desansiculado en autos, debo aclarar que los argumentos en sí resultan inconsistentes, ya que los mismos en modo alguno cuestionan los fundamentos expresados en origen, sino que se limitan a discrepar con el criterio utilizado. Sólo a mayor abundamiento, es reconocido por el codemandado en su escrito de conteste la ocurrencia del siniestro por el cual se brindaron las prestaciones médica asistenciales, en consecuencia no puede ahora negar las secuelas dañosas generadas en dicha ocasión (ver fs.

183).

El quejoso sostiene en su tesis que era el actor quien debía probar cuales eran las labores de esfuerzo que debía realizar y el modo en que se produjo el siniestro ya que la empleadora no es dueña o guardiana de una Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20970688#144802142#20151210091020993 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V supuesta cosa riesgosa que pudiera haber afectado la salud del trabajador (ver fs. 960/961).

Sin embargo, reconocido el accidente sufrido, reitero, no puede cuestionarse ahora la mecánica de las tareas de esfuerzo que generaron el infortunio (el 13/12/2008 mientras el actor se encontraba reponiendo bebidas en la heladera, al levantar un pack de cervezas -botella de vidrio de 360 ml.-

sintió un fuerte tirón en la espalda). En este sentido, y en los términos del artículo 1113 del Código Civil el riesgo se manifiesta en esa manipulación de los elementos que se servía el empleador en su actividad, pues el riesgo es el efecto de la situación en que son puestas las cosas. No hay riesgo ajeno a la situación. Un ciclista que choca un auto estacionado en un lugar autorizado no puede invocar que el automóvil es una cosa riesgosa. En igual sentido, la manipulación de una cosa manifiesta el riesgo si es necesario que el manipulador ejerza fuerza física sobre la misma; en este sentido, no hace falta que la cosa tenga vicios, ya que la responsabilidad obedece al propio riesgo de la cosa que debe ser manipulada en beneficio de su guardián.

En este orden de ideas, en términos del artículo 1113 del Código Civil, demostrado que el daño es el efecto del riesgo de la cosa, el empleador debe responder –aun así hubiere demostrado su ausencia de culpa– a menos que alegue la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

Más aún, la empleadora debe responder en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual, máxime si consideramos la tesis expuesta por la CSJN a partir de lo resuelto en la causa “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007, se establece como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Código Civil y 42 de la Constitución Nacional, criterio que es necesariamente aplicable al contrato de trabajo.

Fecha de firma: 10/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20970688#144802142#20151210091020993 El primero de ellos, en la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad que establecía el artículo 75 RCT “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En consecuencia su derogación no afecta la vigencia de la norma general del artículo 1198 si se considera inconstitucional la norma de la ley 24.557 que así lo propicia. A los fines de determinar el juicio de igualdad que precede al análisis de la constitucionalidad de la norma, es necesario establecer cuál sería la situación del trabajador si la norma especial no existiera. En el caso, el trabajador estaría comprendido en el supuesto genérico del artículo 1198 del Código Civil. Lo mismo debe sostenerse frente a la...

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