Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita712/18
Número de CUIJ21 - 510276 - 3

Reg.: A y S t 286 p 285/304.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "MACIEL, J.G. contra HIJOS DE M.G.S.A. Y OTRO - ACCIDENTE LABORAL - (EXPTE. 19/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CÁMARA) (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00510276-3)". Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: S., G.érrez, N., Falistocco, G., Erbetta

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución de fecha 28.07.2015 la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral (fs. 541/542) resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora contra la sentencia de fecha 17.11.2014 que resolvió revocar parcialmente la resolución del Juez de Primera Instancia, en cuanto hace lugar a la reparación integral y confirmarla en todo lo demás, imponiendo las costas de ambas instancias en un 20% a cargo de la actora y el 80% restante a cargo de la demandada.

En el nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del Artículo 11 de la ley 7055 no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el tribunal A quo.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante sentencia 392 de fecha 17 de noviembre de 2014 (fs. 477/485) la Sala Primera de la Cámara de Apelación Laboral de Santa Fe revocó parcialmente la resolución de anterior instancia en cuanto atribuyera responsabilidad civil con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil a la codemandada "Hijos de M.G.ález Sociedad Anónima" por las sumas correspondientes en concepto de reparación integral del daño sufrido por el actor a consecuencia del accidente acaecido en fecha 19 de agosto de 2005 en circunstancias en que prestaba tareas para la referida codemandada.

Mediante resolución 420 de fecha 28 de julio de 2015 (fs. 541/542), esa misma S., concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la aludida sentencia, por entender que "...en el caso concreto, la recurrente logra esgrimir una postura que, con seriedad, puede resultar conducente a configurar una hipótesis de arbitrariedad -con especial atención a las particularidades del presente caso-; lo cual, sumado a principios como el de economía procesal, seguridad jurídica y a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, conducen a esta Sala a la convicción moral de que es pertinente, en situaciones como la presente, declarar la admisibilidad del recurso planteado... toda vez que frente a la eventualidad de que fueran afectados derechos de raigambre constitucional, siempre resulta aconsejable una interpretación amplia que garantice la efectiva protección de los mismos..." (f. 541v.).

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 551/555v.).

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión la señora Ministra doctora G. dijo:

Coincido con el relato efectuado por el Ministro preopinante.

Sin embargo, considero que el remedio debe declararse inadmisible. Pues de la lectura del memorial recursivo, en confrontación con los antecedentes de la causa, se evidencia que las alegaciones de la impugnante no traducen más que un mero disenso y una insistencia en sus propias postulaciones, sin demostrar que la Cámara se hubiere desentendido de los extremos de la litis o que se configurara un supuesto de apartamiento fáctico o normativo en modo tal de que otra solución se hubiere necesariamente impuesto.

En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el remedio intentado.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor E. expresó idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor S. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo:

1- Surge de autos que el actor, J.G.M. inicia demanda por indemnización integral de daños contra la firma de "Hijos de M.G.ález S.A." y/o contra quienes resulten responsables civiles de los daños producidos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 19/08/2005 y contra Prevención A.R.T. S.A. en el marco de lo dispuesto por la ley 24.557 (fs. 15/28).

Sostiene que trabajó en forma no registrada para la demandada durante aproximadamente 10 años como peón rural hasta el 19/08/2005. Que "... en fecha 19/08/2005 sufrió un accidente mientras montaba a caballo cumpliendo tareas laborales habituales en el predio ubicado en la zona rural de Naré, departamento San Justo, Provincia de Santa Fe, propiedad de la firma co-demandada...".

Expresa que el día del accidente el encargado del campo, el señor M. (ya fallecido) le impartió la orden de trasladar a caballo medio rollo de alambre a los fines de la reparación y/o reemplazo de los alambrados existentes en los cercos del predio rural y, en estas circunstancias, afirma que se cae del equino, golpeándose la parte izquierda de la cara, lo cual le lesionó severamente el ojo, frente y pómulo del rostro. Manifiesta que "... debió ser trasladado de urgencia a un nosocomio de la ciudad de San Justo donde recibió asistencia primaria... fue su padre quién, con la ayuda de un vecino (el señor H.O.) que se prestó solidariamente para auxiliarlo, lo transportó en su vehículo hasta la mencionada localidad de San Justo..." (f. 16). Destaca el hecho de que la distancia de 20 a 30 km provocó una demora perjudicial en la atención médica del actor, el cual tuvo que ser trasladado al día siguiente al Hospital José María C. de la ciudad de Santa Fe, donde permaneció internado unos 15 días aproximadamente. Señala que: "... no se lo había capacitado en materia de medidas de seguridad ni se le brindaron los elementos de seguridad necesarios...". Manifiesta luego, que la co-demandada A.R.T le abonó la pertinente prestación dineraria mensual por Incapacidad Laboral Permanente, que el 10/04/2006 fue evaluado por la Junta Médica de la A.R.T., que le determinó una incapacidad parcial y definitiva del 65%, a la cual se arriba mediante una reducción infundada e irrazonable del 1,34%, dado que el resultado de su incapacidad era del 66,34% por lo que afirma que la A.R.T. no le abonó las sumas debidas según la normativa vigente.

Citada y emplazada comparece la co-demandada "Hijos de M.G.ález S.A." y en su responde a fs. 113/135 niega en forma genérica y particular, la veracidad de los dichos del actor y afirma que "... el señor H.H.V. era peón en el campo de Naré... y a su ingreso declara a M.J. como nieto y cobra por él asignación familiar por hijo hasta febrero de 1998..." (f. 115 vta.). Manifiesta que vivía en el campo y su actividad era cuidarle los animales a su abuelo y que el accidente se produjo cuando se encontraba ayudándolo en la reparación de los alambrados que se encontraban a exclusivo cargo del señor Vega. Afirma que "... no negamos que al señor M. se le requería en cuestiones puntuales y absolutamente esporádicas, para tales tareas se le tomaba un seguro temporario... " (f. 116). Dice que una vez producido el accidente, de buena fe lo denuncia a Prevención A.R.T S.A. aún cuando no se encontraba trabajando para la empresa, sino que lo estaba haciendo para su abuelo. Sostiene la inaplicabilidad del derecho común, la existencia de eximentes de responsabilidad, la ausencia de incapacidad laboral práctica, la improcedencia de todo daño material, moral y pérdida de chance.

A su vez comparece la co-demandada Prevención A.R.T. S.A. y en su contestación (a fs. 175/181) dice que el actor no se encontraba denunciado ante ella por parte de la empleadora, la que si contaba con contrato de afiliación, lo cual queda comprendido en el supuesto descripto por el artículo 28 inciso 2 de la L.R.T., haciendo expresa reserva del derecho de repetir de la empleadora todas las erogaciones que demanda la atención del actor. Reconoce que el 19/08/2005 el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual fue denunciado ante ella el 24/08/2005, otorgándose desde allí las prestaciones correspondientes según la normativa aplicable. Ratifica que le abona al actor la I.L.P con un grado de incapacidad del 65%, niega que haya existido reducción alguna del mismo y reconoce que aún se encuentra pendiente el pago de la incapacidad laborativa definitiva toda vez que la Comisión Médica no se ha podido expedir.

2- Pasado los autos a fallo, el Juez de Primera Instancia mediante Resolución n° 752 del 14/11/2012, resolvió "I.R. el planteo de nulidad y la impugnación subsidiaria de la pericia médica formulada por Prevención A.R.T. S.A. a fs. 298/300, con costas a su cargo. II. Declarando la inconstitucionalidad de los arts. 14.2 b, 21, 39 inciso 1, y 46 apartado 1° de la Ley 24.557, y -de oficio- la del art. 16 del Decreto n° 1694/2009. III. Haciendo lugar a la demanda, condenando a las demandadas "Hijos de M.G.ález Sociedad Anónima" y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a pagar al actor, señor J.G.M., en el plazo de diez días, los rubros acogidos de acuerdo los considerandos precedentes y sintetizados en los considerandos N.. 31 y 32 respectivamente. IV. Las sumas en concepto de reparación integral, a cargo de...

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