Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente L 83330

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.330, "M., J. contra Argón S.A. Enfermedad pro-fesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Matanza rechazó la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 623/629 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 638/661).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó la pre-tensión resarcitoria deducida por J.M. contra la empresa Argón S.A., en concepto de indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento el actor se alza por medio de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación a los arts. 55, 57, 63, 212 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 y 22 de la ley 11.653; 68 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 13 de la ley 24.241 y 18 de la Constitución nacional y absurdo en la valoración de la prueba.

  3. El recurso es procedente.

  1. En su respuesta a la única cuestión planteada en el veredicto, el tribunal de grado concluyó que el actor había logrado acreditar -mediante la causa tramitada ante la Justicia Nacional del Trabajo- ser portador de una incapacidad del 52% de la total obrera como consecuencia de diferentes dolencias entre las que no se contaba la cardio-patía o enfermedad coronaria denunciada en la presente. Por el contrario, entendió no demostrado que el accionante padeciera esta última enfermedad con anterioridad a febrero de 1996 cuando sufrió un infarto de miocardio. En otro orden, consideró acreditado con el expediente tramitado por ante la A.N.Se.S. glosado a fs. 396/437, que el día 11 de enero de 1996 se le había otorgado la jubilación ordinaria "... indicando como fecha de CESE de servicios el 7-12-95." (fs. 620 y vta.).

    En lo que aquí interesa destacar, también se tuvo por demostrado que el actor gozó de licencia por enfermedad durante el año 1996 y que por telegrama de la demandada de fecha 6-II-1997 le fue notificado que el 7-II-1997 vencía su período de licencia paga y que a partir del día 8-II-1997 le reservaban su puesto de trabajo por un año.

    Finalmente, el tribunal consideró probado que el actor había cesado el 7-XII-1995 en sus funciones en fecha anterior a haber sufrido las "enfermedades coronarias" que ocurrieron a partir del mes de febrero de 1996 y que no se encontraba incapacitado en forma absoluta antes de haber obtenido el beneficio jubilatorio (fs. 621 y vta.).

    Sobre esa base fáctica ela quoentendió que de conformidad con el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, la relación de trabajo se había extinguido cuando el actor obtuvo la jubilación. A ello agregó que el trabajador había transgredido el principio de buena fe y la ley 24.241 por no haber comunicado a su empleador la obten-ción del beneficio y por haber continuado...

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