Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 029380/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

MACIEL, G.C.c., W.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE.

N° 29380/2019) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL Nº 17.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.,

G.C.c., W.A. y otros s/Daños y perjuicios

(Expte.

N° 29380/2019), respecto de la sentencia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda impetrada por G.C.M. contra W.A.O., F.B. de M. y Metropol Compañía Argentina de Seguros S.A -por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre de 2018-; condenándolos a pagar una suma de dinero, con más intereses, y las costas del juicio.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto los demandados y la citada en garantía, como la accionante.

Así, en su presentación digital de fecha 08/09/2022, el letrado apoderado de los accionados y su aseguradora pretende quejarse de la imputación de respon-

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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sabilidad, así como de los montos indemnizatorios de distintos rubros y de lo de-

cidido en punto a los intereses; pieza que no fue contestada.

A su tiempo, el representante de la pretensora expresó agravios mediante presentación digital de fecha 12/09/2022, dirigidos contra la cuantía de lo otorga-

do por “Incapacidad psicofísica sobreviniente” y por “Daño moral”; lo que mereció la réplica del letrado apoderado de sus contrarias, mediante presentación digital del 29/09/2022.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

tima parte, del C.P.C.C.N.).

Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

IV.- Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes se desprende que siempre han estado contestes en que el 31 de octubre de 2018, aproximadamente a las 11:05 hs., en la localidad de J.C.P. -partido del mismo nombre- de la Provincia de Buenos Aires, la motocicleta dominio A011CDY al mando de la aquí demandante (en adelante, “la moto”), impactó con el rodado Ford Ecosport dominio MXE-751

conducido por el codemandado O. -y propiedad de éste y de la coaccionada De Mattos- (en adelante, “el Ford”), en circunstancias en que éste transitaba por la arteria T. y giró a la izquierda para incorporarse a la avenida D. -de do-

ble sentido de circulación-, por la que se desplazaba la primera -con dirección contraria a aquella en la que pretendió ingresar el segundo-.

Las diferencias en las posiciones sostenidas de un lado y del otro, en esen-

cia, giraron en torno a las características de las arterias por las que circulaban la moto y el Ford, a las circunstancias en las que habrían maniobrado sus respectivos Fecha de firma: 30/03/2023

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conductores instantes antes del accidente y a la responsabilidad por el mismo, que se atribuyeron recíprocamente.

Así, en la demanda se relató que “en momentos en que la actora se en-

contraba finalizando el cruce de la arteria T., intempestivamente se le in-

terpuso en su línea de marcha el rodado del ahora demandado, quien intentó a elevada velocidad incorporarse a la calle por la que transitaba mi mandante, en dirección a Ruta 197.

; se describió que “La arteria T. -por donde se des-

plazaba el demandado- resulta ser una arteria en forma de T, pues en su con-

fluencia con la Av. D. no tiene continuidad. En tanto la Av. D. resulta ser de alto tránsito vehicular, con doble sentido de circulación, dos carriles por mano.

; y se esgrimió que “Si bien el demandado circulaba a la derecha de la actora, es importante resaltar que el vehículo que circula por la derecha pierde la prioridad de paso cuando va a girar o se va incorporar a la calle transitada por el vehículo del lado izquierdo.”; y que “También resulta obvio que dicha prioridad de paso asistía a quien venía circulando al momento del hecho por una arteria de intenso tránsito mientras que, en cambio, el demandado procuraba in-

gresar al torrente circulatorio.

En fin, se afirmó que “A raíz del fuerte impacto,

la actora fue despedida de la motocicleta, cayendo pesadamente al pavimento su-

friendo lesiones de consideración.

; y se imputó la responsabilidad a los acciona-

dos. (Ver apartados III a fs. 14 vta./15 y VII a fs. 15 vta./16).

A su tiempo, la representación letrada de los emplazados -en resumen- na-

rró que el codemandado “Circulaba por la Av. T. y al llegar al cruce con la Av. D., disminuye la velocidad para proceder al giro e incorporarse en la arteria, atento que dos colectivos de la línea 391 que circulaban por la Av. Der-

qui le habían cedido el paso.

; que “Completada la maniobra el Sr. O. es sorprendido por un fuerte impacto que se produce en la puerta delantera izquier-

da de su camioneta.

; y que “En ese momento advierte que la actora había per-

dido la estabilidad debido a la alta velocidad llevada interceptando con su biro-

dado el lateral izquierdo del Sr. O..

Adujo que “Lo normal es que quien de-

bía haber visto la camioneta Ford Ecosport que se encontraba finalizando el cru-

ce, disminuya la velocidad para permitir consumar el paso, claramente cuando la actora lo advierte y por la velocidad que le imprimía a su vehículo tal maniobra resultó imposible

; achacándole una “actitud ilícita”, transgresora de lo normado sobre “lo que se conoce como velocidad precautoria”; que “la reclamante NUN-

CA redujo la velocidad al acercarse a la encrucijada, sino que avanzó hacia el frente intentando sobrepasar al vehículo demandado.

; que “La contraria inten-

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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ta minimizar su carácter de embistente señalando al demandado como culpable por su intención de incorporarse a la circulación de Avenida Derqui y otorgando a ésta mayor jerarquía respecto de la transversal.

; pero “Ninguna de tales cir-

cunstancias resulta cierta: 1) el tránsito vehicular de ambas arterias resulta simi-

lar y las dos son avenidas de doble sentido de circulación y 2) las reglas sobre la prioridad de paso en el cruce de intersecciones resultan aplicables siempre que el arribo resulte simultáneo.

Finalmente, postuló que “la Sra. M. es la úni-

ca culpable del accidente que nos ocupa, con su actuar irresponsable, infringien-

do la normativa de tránsito.

; que “ninguna acción u omisión de los demandados propició o causó” dicho infortunio, y que “Por lo tanto, existe en el accidente en cuestión culpa de la víctima como interrupción del nexo causal (art. 1729 del Có-

digo Civil y Comercial).

(Ver apartado IV de la contestación de la citada en ga-

rantía a fs. 46 vta./48, a la que adhirieron el codemandado O. en el apartado II

a fs. 100/vta. y la coaccionada De Mattos en el apartado II a fs. 105/vta.).

IV.2.- El sentenciante anterior, tras reseñar los términos en los que quedó

trabada la litis, se refirió a la normativa aplicable a la responsabilidad “en casos de accidentes protagonizados por dos automotores (en el caso, un automóvil y una motocicleta)” y consecuente distribución de la carga de la prueba entre las partes.

En esa línea, luego de puntualizar que “los accionados no han negado la ocurrencia del hecho, pero sí la mecánica descripta por el actor.”; indicó que “Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones surge que no se han aportado pruebas suficientes al proceso a fin de demostrar la culpa de la víctima invoca-

da.

; meritando, por un lado, que “la única testigo ofrecida por los accionados -

M.R.-, fue desistida el 6/5/21, y la prueba confesional ofrecida respecto de la actora, también fue desistida el 21/10/20.

; y, por otro, lo dictami-

nado sobre la mecánica del hecho por el experto en la materia designado de ofi-

cio.

Así, concluyó: “Por lo expuesto, la acción promovida deberá tener favo-

rable acogida en los términos de los art. 1757 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo la parte accionada responder por las consecuencias da-

ñosas del accidente, en tanto medie adecuado nexo de causalidad entre el evento y los daños probados. La presente se hará extensiva a la citada en garantía.

(Ver Considerando II del decisorio apelado).

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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IV.3.- De ello pretende quejarse el letrado apoderado de los accionados y su aseguradora en el “Primer agravio” que expresa en su presentación digital de fecha 08/09/2022.

Allí,...

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