Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Junio de 2016, expediente CIV 074489/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la1 Nación "M., E.

  1. C/ R., J. C. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA -

INCIDENTE"

Buenos Aires, junio 15 de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 311/313, en la cual se desestimó

la impugnación efectuada por el demandado, se aprobó la liquidación practicada a fs. 280 y se estableció una cuota suplementaria, se alza el nombrado, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 325/327, que fue respondido a fs. 336/339.

Como se señaló en el pronunciamiento recurrido, las objeciones introducidas por el demandado, en cuanto al monto liquidado, ya fue decidida en la sentencia dictada a fs. 165/169, que fue confirmada en esta instancia en el pronunciamiento de fs. 251/252.

En tal inteligencia, no corresponde que la deuda se liquide de acuerdo a las pautas que propone, pues ya fueron fijadas en la sentencia citada y aplicadas en la liquidación practicada por la actora a fs. 280, máxime si, contrariamente a los argumentado por el apelante, no se aplicó ninguna tasa de interés.

Al respecto, es criterio de la Sala que los derechos originados en los principios del ordenamiento procesal son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio de preclusión impide toda reapertura del debate sobre asuntos definitivamente consolidados durante la sustanciación de la causa (conf.

C., esta S., c. 159.485 del 13-11-79 y sus citas; c. 231.696 del 5-3-80, c. 138.393 del 19-10-93, c. 169.213 del 24-4-95, c. 173.907 del 17-7-95, c.

561.904 del 3-9-10, c. 600.173 del 11-5-12, entre muchas otras).

Fecha de firma: 15/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12703290#155714421#20160615083228532 Este principio se configura cuando respecto de una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. Es decir, ya no puede volverse sobre ella, por haberse “consumado” dicha facultad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° I, nº 34, con cita de Chiovenda en nº 97, pág. 284/7; CNCivil, S. “B”, E.D. 85-708; esta S., c. 105.630 del 13-2-92, c. 117.775 del 17-9-92, c.

124.118 del 22-3-94, c. 211.342 del 4-4-97, c. 556.321 del 3-6-10, entre muchas otras), por lo que las quejas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR