Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 016517/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16517/2021 “MACIEL, ELDA MERCEDES c/ M JUSTICIA Y DDHH (RESOL

560/21) s/DERECHOS HUMANOS - LEY 25914 - ART 6”

Buenos Aires, mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución n° 560/2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denegó a E.M.M. la ampliación del beneficio contemplado en la ley 25.914, por entender que no se encontraba configurado el supuesto previsto en el artículo 4° “in fine” de ese ordenamiento legal (v. providencia del 2/7/21 de las actuaciones administrativas).

    A efectos de un mejor entendimiento, resulta menester señalar que, el 29/11/2012, el mencionado organismo otorgó a la actora el resarcimiento contemplado en la ley de marras, cuyo importe ascendió a $

    356.966,40 (v. 43/44, resolución n° 2586).

    Para así decidir, la Administración señaló que la “junta de evaluación interdisciplinaria” –conformada por profesionales en el ámbito de la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones del Ministerio de Salud de la Nación–, había concluido que la sintomatología de la actora estaba directamente relacionada con la situación de extrema violencia padecida por la detención de su padre.

    Sin embargo, puso de relieve que el informe de supervisión elaborado por el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Ulloa (organismo especializado al efecto) había destacado que los profesionales convocados a esa “junta interdisciplinaria” no conformaban un equipo apto para evaluar el estado de salud mental, de acuerdo al criterio que, al efecto, había estatuido la ley 26.657, específica en la materia. También destacó la negativa de la recurrente a la realización de una nueva evaluación,

    de conformidad con tales parámetros.

    Por último, el ministerio sostuvo que, de admitirse el reclamo de la actora en los términos planteados, podría inducirse a la Administración a adoptar una decisión con fundamento en un informe que no resultaba idóneo para acreditar el supuesto de hecho y de derecho alegado.

  2. ) Que, contra esa decisión, la actora interpuso el presente recurso directo el 19/7/21 (fecha consignada por el organismo al recibir la Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    presentación, según la constancia obrante en la pág. 201 del documento en formato pdf titulado “Expediente adm Parte 2”, acompañado por la demandada el 1°/11/21), que fue replicado el 22/10/21.

    En primer lugar, sostiene que no existieron nulidades graves en el informe producido por la “junta interdisciplinaria” que ameritasen una nueva evaluación de salud. Asimismo, alega que la practicada cuenta con la estabilidad y presunción de legitimidad propias de todo acto administrativo y que, para ser desestimada, debió ser declarada nula por la Administración.

    Aduce que el documento controvertido resulta, a todas luces, determinante para la ampliación del beneficio, y que generó derechos en expectativa a su favor.

    A continuación, señala que la Administración desestimó la actuación de la junta interdisciplinaria por una cuestión meramente formal y no de contenido, como fue no haber cumplido con los requisitos necesarios para su conformación. Remarca que ella sí estuvo compuesta “por dos profesionales del campo de la salud” —una médica psiquiatra y una abogada—, ya que la segunda tenía cierto grado de “expertise” en la materia (al efecto, destaca que su rúbrica estaba acompañada por una matrícula con las siglas “M.N.”,

    situación de la que podía inferirse su “pertenencia” a esa área). También hace especial hincapié en la diferenciación que surge de la letra de la ley 26.657, de Salud Mental, entre “atención” y “evaluación”. Cita jurisprudencia y doctrina que estima aplicable al caso.

    En tercer lugar, afirma que las lesiones fueron debidamente probadas a lo largo del expediente administrativo; y que la resolución recurrida carece de todos los recaudos enumerados en el artículo 7 de la ley 19.549,

    Nacional de Procedimiento Administrativo.

    Luego, explica que su negativa a nuevos exámenes significó

    un acto preventivo que, de ninguna...

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