Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2021, expediente CNT 039386/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 39.386/2014/ CA1

AUTOS: “M.C.R. C/ OFFSET SUD S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El Señor Juez a quo, a fs. 351/355, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que las demandadas no acreditaron la falta y disminución de trabajo invocada para despedir al trabajador en los términos del artículo 247 de la L.C.T., por tal motivo, admitió las indemnizaciones laborales (artículo 232, 233 y 245 de la L.C.T.), los rubros que integran la liquidación final, y las multas previstas en los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.

    Por otro lado, incluyó la sanción prevista en el artículo 1º de la ley 25.323, ya que consideró

    demostrada la irregularidad registral en la fecha de ingreso y la remuneración. En razón de lo anterior, condenó a las empresas demandadas por su calidad de empleadores (artículo 26 de la L.C.T.) y a las personas humanas accionadas por ser directores de las sociedades (artículo 274 de ley 19.550)

    Tal decisión fue apelada por el actor y las demandadas a tenor de los memoriales presentados digitalmente los días 2 y 6 de agosto de 2020. El accionante contestó con fecha 6 de agosto de 2020. Por otra parte, el perito contador objeta los honorarios que le fueron regulados por estimarlos bajos (v. presentación digital de fecha 02.08.2020).

  2. Recuerdo que el actor, C.R.M., dijo haber ingresado a trabajar el día 24.09.1999 para OFFSET SUD S.A. -empresa dedicada a la industria gráfica-, que pese a ello fue registrado el día 09.01.2001, que a fines de diciembre del 2011 los dueños Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    crearon la empresa OS5 S.A., que desde ambas firmas le daban órdenes, se beneficiaban con su trabajo, y que cualquiera de ellas facturaba independientemente de donde se elaborara el producto. Refirió que realizaba tareas de maquinista de una impresora en los establecimientos que las demandadas poseen y explotan, que laboraba en horarios rotativos conforme lo aseverado a fs. 5, que la remuneración estaba compuesta por un sueldo básico de $6.350,54, un rubro por antigüedad de $492,36, y una suma sin registrar de $1.600. Indicó que por las irregularidades existentes efectuó varios reclamos verbales sin obtener favorable resultado, y con fecha 14.09.2012, la demandada OFFSET SUD S.A.

    le envió un telegrama despidiéndolo alegando la falta y disminución de trabajo (artículo 247

    de la L.C.T.).

  3. La demandada OFFSET SUD S.A. se queja por la procedencia del reclamo.

    Aduce que, a su entender, se encuentra acreditada por la prueba pericial contable, la falta de trabajo y que en el último año disminuyó un 30% el personal. Se agravia porque se tuvo por acreditada la fecha de ingreso y la remuneración por fuera de recibo invocada en el inicio. También cuestiona la base de cálculo y la condena al pago de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323. Sostiene que el perito contador informó que el actor percibió

    como mejor remuneración la suma de $7.719,48 en agosto del 2012, extremo que no coincide con lo aseverado en el escrito inaugural, ni con lo declarado por los testigos.

    En primer lugar, destaco que la misiva enviada al actor tendiente a ponerle fin a la relación laboral no cumple con las exigencias del artículo 243 de la L.C.T., en tanto los términos utilizados no reflejan una expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundó la resolución contractual (v. fs. 119).

    Si bien la demandada OFFSET SUD S.A. manifestó que en enero del 2011 la empresa se vio atravesada por una situación de crisis económica mundial, que realizó

    notables esfuerzos para conservar la empresa y mantener las fuentes de trabajo, pero debió cerrar algunas áreas y varias actividades para continuar con la actividad en el mercado gráfico, lo cierto es que no especificó cuáles fueron esas áreas o actividades que debió cerrar, siendo que su principal actividad era la del mercado gráfico. Tampoco explicó

    las medidas paliativas adoptadas para superar la situación deficitaria del establecimiento (v.

    fs. 140/141).

    Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Más allá de lo alegado, no se encuentran acreditadas las causales invocadas que justifiquen el pago de una indemnización reducida. Carece de suficiencia la mera manifestación sobre los vaivenes de la economía mundial, si luego no se acompañan elementos objetivos concretos que demuestren la circunstancia planteada respecto al efecto que tuvo la supuesta crisis en la empresa. Digo ello, atento que de la prueba pericial contable (v. fs. 319/324) surge que en diciembre de 2011 la empresa tenía 38 empleados y que en diciembre de 2012 tenía 25 empleados, que en el último año se despidieron únicamente 7 trabajadores invocando como causal la diminución y falta de trabajo, entre los cuáles se encontraba el actor. Pero no se detallan los nombres, categorías, antigüedad y cargas de familia de tales empleados para corroborar, en todo caso, que se hubiera cumplido con las exigencias del artículo 247, segundo y tercer párrafo, de la L.C.T. A su vez, los despidos no superaron el 50% del plantel de trabajadores. Por otro lado, al experto se le solicitó que indicara la facturación anual de la empresa de los años 2010 al 2012, y según los balances de la sociedad, debía informar el resultado económico. Así, el perito manifestó los ejercicios del periodo 31/12/2012 y 31/12/2013, punto que no fue cuestionado, notándose una gran disminución en el último año, es decir al año siguiente al despido del actor (14/09/2012), por lo que, a mi juicio, no se encuentra probada la disminución de trabajo alegada.

    Esta Sala tiene dicho que “(…) las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo mencionado, ya que no inciden sobre el objeto del contrato y el aumento en los salarios producto de distintas negociaciones colectivas, o la disminución en las ventas o la merma de clientes constituyen un riesgo propio de la actividad empresaria, por lo que tampoco pueden oponerse como justificativo de los despidos dispuesto con fundamento en dicha normativa (…)” (ver: G.P., Ariel c.

    Kohler Chiwitty Milloan SA s/ despido, registrada el 12/06/2019 bajo el número de sentencia definitiva n°93664).

    Asimismo, sostuve que “Las tantas veces repetidas afirmaciones de que, así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos -sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de Fecha de firma: 18/08/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    roles que resulta de la estructura típica del contrato de...

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