Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Marzo de 2010, expediente 2.837/2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT. DEF. N°: 17318 EXPTE. N°: 2.837/2008 (25231)

JUZGADO N°: 7 SALA X

AUTOS: “MACIEL AURELIO ALBERTO C/ CLADD INDUSTRIA

TEXTIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 23/03/2010

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 252/259 mereciendo réplica USO OFICIAL

de su contraria a fs. 264/265.

Se agravia la accionada por cuanto la sentenciante “a quo”

hizo lugar a la acción incoada en tanto consideró que el despido dispuesto por la patronal resultó injustificado. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Se queja por la procedencia de las horas extras reclamadas. Apela la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en las leyes 25.323 (art. 1) y 25.345 (art. 45). Por último, recurre la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador.

Adelanto que, por mi intermedio, la queja deducida será

desestimada en lo principal que pretende.

Llega firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la empleadora en los siguientes términos: “Debido a que usted continúa imposibilitado a prestar servicios como consecuencia de la dolencia que lo afecta, y considerando que no existen en el establecimiento tareas compatibles con la incapacidad diagnosticada por nuestro servicio médico, y encontrándose al día de la fecha vencidos los plazos del período de reserva de puesto iniciado el 26 de octubre de 2006, previsto en el art. 211 de la LCT (TO), a partir de la fecha damos por extinguida la relación laboral preexistente en los términos de la mencionada ley y artículo” (ver fs. 226).

Desde esta perspectiva, pesaba sobre la demandada acreditar los extremos invocados en la misiva resolutoria (arts. 377 del CPCCN y art.

155 LO).

En primer lugar, cabe destacar que no se encuentra controvertido que la fecha de vencimiento de reserva de puesto comenzó el 26/10/06 y que el mismo finalizaba el 26/10/07. Así las cosas, a la fecha de la intimación del actor a fin de que se le otorgaran tareas livianas (24/10/07,

ver fs. 224) el plazo previsto en el art. 211 de la ley de contrato de trabajo no se encontraba vencido (ver telegramas fs. 224, fs. 226 y fs. 227).

Sentado ello, Ahora bien, la demandada no demostró

fehacientemente la inexistencia de puestos en los cuales pudiera ubicar al actor. Al respecto, cabe recordar que el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al actor tareas acordes,

sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras o la imposibilidad de efectuar una rotación de las tareas que permita dar al actor tareas compatibles con su estado ( ver en tal sentido esta Sala X, SD, Nº 1366 del 21/4/97, in re “A.O.I. c/

Transporte del Oeste SA s/ indemnización art. 212 , S.D. 2666, Octubre 1997 in re “A.T.R. C/ S.A. Expreso Sudoeste”, SD 11.164 del 29/10/02 en autos “V.M.A. c/ Siderca S.A. s/

indemnizacion art. 212 L.C.T. ” entre muchas otras).

En base a lo dicho, concluyo que la decisión rupturista adoptada por la patronal devino injustificada...

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