Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 070504/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N º 70504/2011.

M., V.H. y otro c/ Sodiuk, M.Á. y otros s/

daños y perjuicios

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Juzgado Nº 15.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “M., V.H. y otro c/ Sodiuk, M.Á. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 207/14, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 258/58 vta., cuyo traslado no fuera contestado.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de enero de 2010, a las 21.40 hs. aproximadamente, sobre la calle C. al 1000 de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

El hecho aconteció cuando circulando V.M. por la calle mencionada, al mando del rodado de su propiedad, marca Renault 11, patente VKB 224, junto con la coactora P., resultó embestido en la parte trasera por la delantera del Peugeot 405, patente RCJ617 que al mando de la codemandada B. circulaba por la misma arteria y en igual dirección.

Demandaron los actores por los daños y perjuicios sufridos.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12664383#167720335#20161202104103572 El Sr. juez a quo, luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditada la ocurrencia del suceso y con fundamento en lo dispuesto por el por el art. 1113 del Código Civil, no habiendo la accionada acreditado los eximentes de responsabilidad contenidos en la norma, hizo lugar a la demanda interpuesta por V.H.M. y M.L.P. contra M.Á.S., K.A.B. y Asegudadora Federal Argentina S.A., condenándolos a abonar a la actora la suma total de pesos cuarenta y siete mil doscientos setenta ($

    47.270 ) de las cuales corresponden al coactor M. la suma de $

    9.270 y a la coactora P. la suma de $ 38.000, con más intereses y costas.

    III- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan la actora, quien cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; y “daño moral”; como asimismo, la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  3. Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios referidos a las partidas que integran la cuenta indemnizatoria de autos, debiendo destacarse que la accionante supeditó su reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso.

  4. Incapacidad sobreviniente.

    El Sr. juez de grado fijó el presente resarcimiento en la suma de $30.000.

    Ello, con fundamento en los antecedentes médicos de la damnificada, sus condiciones personales y porcentaje de incapacidad estimada por el perito médico.

    Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12664383#167720335#20161202104103572 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La actora considera exigua la partida concedida conforme las lesiones y secuelas padecidas.

    Corresponde, en consecuencia, determinar si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las secuelas físicas padecidas por la víctima en relación causal con el evento dañoso y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    La incapacidad, definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el efectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

    Es establecida según la aptitud laborativa genérica y, aun, respecto de todos los aspectos de la vida de la víctima, en sus proyecciones individuales y sociales, de modo que corresponde indemnizarla aunque el damnificado no realizara tarea remunerativa alguna (Alterini-Ameal- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, p.

    295, n.º 652; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.

    IV-A, p.120, n.º2373; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t.

    II-B, p. 191, n.º 232; esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01).

    En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

    De tal manera, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12664383#167720335#20161202104103572 normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los...

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