Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Agosto de 2021, expediente CAF 000079/2009/CA002

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

79/2009

M.G.A. Y OTROS c/ EN-DIE-DTO 1782/06

1053/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de agosto de 2021.- MC

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 5 de noviembre de 2020, de manera subsidiaria al de reposición, replicado el 10 de dicho mes y año, contra la resolución del 28 de octubre de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. Que el 23 de octubre de 2020 la parte actora solicitó que se ampliase el embargo oportunamente decretado en autos, a fin de ejecutar forzosamente el importe adeudado por la demandada en concepto de intereses,

    según la liquidación aprobada el 7 de ese mes y año.

    En orden a ello, el 27 de dicho mes y año, el juez de la anterior instancia intimó a la demandada, para que en el plazo de diez (10) días,

    deposite en autos los intereses adeudados, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra ese último auto, la demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se agravia de que el juez no haya diferido el pago de su deuda, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982. A su vez, acompaña una constancia del inicio del trámite previsto en el artículo 22 de la referida ley nro. 23.982.

  3. Que, al respecto, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior-

    Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/

    RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    Fecha de firma: 26/08/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos...

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