Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 045761/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 98.409 CAUSA Nº

45.761/2010 SALA IV “MACIAS EDUARDO FABIAN C/

INTERARC S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 434/438)

se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 444/449, recibiendo réplica a fs. 454/455 por parte de la codemandada Prosegur Activa Argentina S.A.

A su turno, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 441).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, la queja vertida por la parte actora en los puntos III.a) y III.d) de su memorial recursivo.

Anticipo que, de prosperar mi voto, debería modificarse el fallo atacado en cuanto a lo principal decidido.

Arribo a esta conclusión por cuanto el sentenciante anterior ha soslayado abiertamente que, entre las causales invocadas por el actor para considerarse despedido, figuraba la falta de pago del salario de octubre de 2008, la 2ª cuota del SAC del año 2006 y la 1ª

cuota del SAC correspondiente al año 2007 (cfr. TCL 72826025 obrante a fs. 53 y telegrama de fs. 58). Y, tal como surge del Considerando 8º del fallo de grado (v. fs. 437), estos rubros fueron expresamente admitidos y diferidos a condena; y tanto ello, como la condena solidaria a ambas accionadas dispuesta en grado, arriba sin cuestionar a esta Alzada.

En ese sentido, reiteradamente he sostenido que la remuneración (en la cual están subsumidos los aguinaldos) es un elemento esencial del contrato de trabajo y su falta de pago en término -dada su innegable naturaleza alimentaria, y siendo que Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación constituye, junto con el deber de brindar ocupación efectiva, una de las prestaciones principales del contrato de trabajo a cargo del empleador (cfr. art. 74 LCT)- constituye injuria grave que justifica el despido indirecto en el que se colocó el trabajador (ver, al respecto, esta S. en autos “G.G., T. c/ Cylgem S.A. s/

Despido”, SD Nº 97.554 del 18/12/2013; “E., O.J. c/

Compañía Metropolitana de Seguridad S.A. s/ Despido”, SD Nº

97.683 del 28/02/2014; y “P., R.C. c/ Pertenecer S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 98.008 del 30/05/2014; también, S.I. in re “Calistro, C.N. c/ Assi S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº

99.166 del 26/04/2011), máxime en el concreto supuesto de autos donde, como indiqué anteriormente, estos rubros fueron expresamente admitidos y no han sido cuestionados por las demandadas.

Así las cosas, cabe señalar que la acreditación de una de las causales invocadas -que obstó a la continuidad del vínculo laboral y, en consecuencia, legitimó la denuncia del contrato- exime de analizar la suerte de las restantes injurias invocadas en función de la indivisibilidad del contrato de trabajo. Ello por cuanto el despido puede basarse en varios hechos, y al trabajador le basta probar que uno de los hechos injuriantes invocados revistió la gravedad suficiente como para justificar el despido (en igual sentido, entre otros, “R., M.D.A. c/ Taraborelli Automobile S.A. s/

Despido”, SD Nº 96.871 del 28/12/2012, del registro de esta Sala).

En consecuencia, por todo lo expuesto, la actitud asumida por la empleadora (ver CD 998041752 del 25/11/2008 obrante a fs. 57, en la que niega adeudar los SAC reclamados y reconoce no haber pagado el salario de octubre, aunque imputándole negligencia al actor) ante los justos reclamos del accionante, constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual entiendo que su decisión rupturista comunicada por TCL 72826027 (obrante a fs. 58) resultó

justificada (arts. 242 y 246 LCT).

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación En razón de lo expuesto, propicio revocar la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo de autos, aunque con el alcance que seguidamente expondré.

III) Llegado este punto, y previo a determinar el “quantum” indemnizatorio, corresponde analizar las restantes quejas vertidas por la parte actora, dirigidas a cuestionar el rechazo dispuesto en grado de la aplicación del CCT pretendido, el pago de parte de su salario en forma clandestina y la extensión de la jornada que dijo haber cumplido.

IV) En cuanto al cuestionamiento deducido con relación al incorrecto encuadramiento convencional, memoro que el accionante sostuvo en su demanda que laboraba para Interarc S.R.L. (en adelante, “Interarc”) y que sus tareas consistían, específicamente, en la instalación, montaje de electrónica, programación y “service” de abonados al servicio de seguridad de alarmas de Prosegur Activa Argentina S.A. (en adelante, “Prosegur”). Refirió que, en razón de las tareas efectivamente realizadas y la actividad de quien resultaba la beneficiaria directa (es decir, Prosegur, empresa que se dedica a la venta y funcionamiento de sistemas de seguridad electrónica) en realidad debía encuadrárselo en el CCT Nº 421/05 de vigiladores, en la categoría “Instalador de elementos de seguridad electrónica” prevista en el art. 15 inc. “h” de dicha norma convencional (v. fs. 6/vta.).

Las demandadas contestaron negando que le correspondiese al trabajador la aplicación del convenio denunciado y, en particular, I. señaló que el actor estaba correctamente registrado en su categoría laboral (v. fs. 153 vta., pto. V, párrafo 3º).

El Sr. Juez de grado rechazó este aspecto del reclamo, en tanto consideró que el único testigo que declaró en la causa no se había expedido acerca de la categoría del accionante.

La parte actora finca su disenso en la valoración hecha de las pruebas rendidas en la causa. Sostiene que el testigo L. dio cuenta de las características de las tareas cumplidas por M.; y que los dichos de esta persona fueron corroborados por las pruebas informativa y contable, a la par que, aduce, debía aplicarse la presunción contenida en el art. 55 LCT.

Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Sin embargo, considero que no le asiste razón al respecto.

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