Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Julio de 2017, expediente CIV 027482/1994

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 27482/1994 MACIAS DARIO DANIEL Y OTROS c/ BARTOLINI JUAN JOSE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2017 fs.2273 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria que admitió el planteo de prescripción articulado por el Estado Nacional respecto de la regulación de honorarios de la letrada M.N.A., efectuada a fojas 2185 punto I.

    El memorial que se presentó a fojas 2247/2249, fue contestado a fojas 2264/2265.

    La recurrente sostuvo que el plazo de prescripción aplicable a los honorarios en cuestión es el decenal del artículo 4023 del código civil derogado, ya que son consecuencia de la persecución contra la obligada al pago de un porcentaje de la indemnización que le correspondía a la actora por sentencia firme y que, por no haber cesado su actuación en autos, no rige el bienal aplicado por el magistrado de grado.

    El Estado Nacional solicitó la deserción del recurso.

  2. La prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Por derivar de su aplicación el cese de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción (conf. esta S., “M., A.L. c/García, M.P. y otros s/daños y perjuicios”, R. 485.958, del 19/7/07, entre otros).

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #13858002#183802165#20170719111132505 En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen –haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (CS, 1991/11/19, La Ley 1992-B, 351, ED 146-201; jurisprudencia extraída de C.S. y C.S.E., “Código Civil comentado y anotado”, t. IV, pág.837).

    El plazo de prescripción de dos años que establece el art. 4032, inc. 1° del Código Civil -aplicable en función de lo dispuesto por el artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial-

    que rige en materia de honorarios judiciales cuando éstos no fueron regulados, se computa en los casos en que el abogado mandatario o patrocinante cesó en su ministerio -ya sea por terminación del juicio o...

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