Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 021196/2013

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación JUZGADO Nº 65 AUTOS: “M.D.E. c. IDEAS DEL SUR S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes, conforme sus respectivas presentaciones de fs. 251/252 y 253/266.

    Disconforme con la regulación de honorarios se presenta el perito contador.

  2. Por razones de mejor análisis corresponde tratar en primer término, el recurso de la parte demandada, quien se agravia porque se reconoció carácter laboral al contrato celebrado con el actor, entre el 19/05/08 y el 31/08/08.-

    No discute el recurrente que aquél prestó servicios para él, durante esos meses, sí que haya estado amparado por las normas del ordenamiento laboral.

    En apoyo de su postura destaca que en esa época el actor, actuó

    como empresario facturando por sus tareas.

    Luego, coincide con la demanda en que, transcurridos los 3 meses y 12 días que duró la citada modalidad contractual, reincorporó al actor, que ya había sido empleado de la sociedad demandada entre el 01/11/03 y el 01/02/06. Ello sucedió el 01/09/08.

    La crítica se centra, entonces, en la calificación aplicable al vínculo mantenido ente las partes durante el limitado término que corre entre los últimos días de mayo de 2008 y el mes de agosto de igual año.

    La simple lectura de las facturas obrantes a fs. 42/48 revela que las tareas no fueron puntuales, como indica la empresa, sino que se extendían durante todo el mes. Al principio se consignó la cantidad de Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20354164#194333301#20171124101317587 Poder Judicial de la Nación jornadas, que alcanzaron a 20 en el mes de junio y 30 en julio. En el mes de agosto, el pago se imputó directamente al mes completo, sin individualizar las jornadas.

    En todos los casos, la función abonada correspondió a asistencia de cámara y/o asistencia de dirección, que es igual a la que, conforme el responde, cumplió el actor a partir del 1º/09/08 (ver fs. 28 vta.).

    Analizada la situación narrada por las partes, se advierte que la solución dispuesta en grado, que parte de la aplicación de la presunción legal normada en el artículo 23 L.C.T., resulta correcta y pertinente.

    De allí que era la accionada quien debía contrarrestar la afirmación presumida como consecuencia de la aplicación de la norma citada y no lo hizo.

    La presentación en tratamiento no explica qué razones llevaron a su parte a contratar a un empresario, para desempeñar tareas para las que normalmente contrataba empleados.

    Mucho menos que, efectivamente, haya tenido condiciones de un empresario de la asistencia de cámaras y/o dirección, que decidió

    abandonar a pocos meses de la contratación para continuar con iguales tareas pero en calidad de empleado dependiente de su anterior cliente.

    Ni la mera negativa sobre la existencia de una subordinación técnica, jurídica y económica, ni la alusión al pago contra entrega de recibos, modifica la situación legal conformada.

    Tampoco incide que no haya existido un reclamo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 L.C.T.

    Se define así la desestimación del primer agravio de la parte demandada.

  3. Seguidamente, la crítica vertida contra la decisión que ordenó el pago de las diferencias salariales derivadas de la irregular registración de la categoría del actor a partir de junio de 2011, es improcedente.

    Llega firme a esta Alzada que entre setiembre de 2008 y octubre de 2012, el actor trabajó a órdenes de la recurrente y que hasta junio de 2011 su categoría fue Asistente de Dirección. Tampoco hay discusión respecto del cambio registrado por la accionada a partir de entonces, consistente en la asignación de una categoría menor, como fue la de Auxiliar de Almacenes (ver fs. 179/180).

    Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20354164#194333301#20171124101317587 Poder Judicial de la Nación También, que el actor fue contratado por la demandada en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Ahora bien, indica la accionada que, ante el cese de la realización del programa de ficción para el cual prestaba servicios, se generó un escenario que implicaba que su parte debía prescindir de aquél, pero no lo hizo por solicitud del propio actor, que pidió la continuidad del vínculo y su reubicación en cualquier sector (ver fs. 258).

    Y si bien no explicó la quejosa el alcance de su frase, la lectura de un lego permitiría deducir una...

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