Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 13 de Noviembre de 2013, expediente 6861/2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nº 6861/2010 (F.I.11/3/2010) (J.. Nº 61)

AUTOS: “MACIA, G.H. C/ CABLEVISIÓN S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 671/675

    vta. por la Dra. F.S.O. rechazando la demanda se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 678/687 que mereció réplica de J.A Groselli S.R.L. a fs. 700/702, de Cablevisión S.A. a fs. 712/718 y de Multicanal a fs. 719.

    A fs. 676 apela el perito médico por estimar que la regulación de honorarios efectuada a su favor resulta exigua.

    A fs. 697 las representaciones letradas de Cablevisión S.A.

    Construred S.A. y de Multicanal S.A. se quejan por la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

  2. En lo sustancial cabe memorar que el actor dijo haberse desempeñado en tareas de Técnico en Líneas de Primera Categoría a partir del 23/04/92 al servicio de Cablevisión S.A. y Multicanal S.A. por orden de las empresas contratistas que fingían ser sus empleadoras formales Construred S.A. y J.A. Groselli SRL. hasta que G. decidió despedirlo en forma directa e incausada el día13/3/09. Explicó que C. y G. son empresas que se dedican a proveer mano de obra especializada para todo el sistema de televisión por cable e instalación de cable módem e internet por banda ancha de Cablevisión y Multicanal. Dijo que el CCT aplicable resulta ser el 223/75

    que se articula con el CCT 781/06 “E”. Asimismo refirió que cumplía un horario de trabajo que se extendía de lunes a sábados de 8,00 a 20,00 horas sin perjuicio de las guardias que realizaba un vez por mes los días domingo de 7,30 a 17,30 horas. Dijo haber sido objeto de discriminación salarial en tanto desde el inicio de la relación fue encuadrado en el CCT

    76/75 de empleados de la construcción con la categoría de “ayudante instalador”

    percibiendo un salario de $2.200,72 la mitad por recibo de haberes y la otra mitad fuera de toda registración. Refirió que sus tareas, en la realidad, fueron realizadas en beneficio de Cablevisión y de Multicanal quienes para cumplir con sus actividades diseñaron un fraude laboral a partir de la contratación de personal a través de las intermediarias G. y de Construred quienes dijo que resultan responsables en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    En subsidio fundó la responsabilidad solidaria de las co-demandadas en los arts.30 y 31 de la L.C.T.

    Cablevisión S.A., Multicanal S.A. y Construred S.A.

    luego de una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda refirieron que Construred S.A. fue absorbida por Cablevisión el 15/01/09; negaron que conformaran un grupo económico por ser empresas independientes con personalidad jurídica propia y objetos sociales diferenciados. Asimismo refirieron que conforman una empresa dedicada a prestar servicios de televisión por cable contando para ello con personal y estructura propia.

    La codemandada J.A.G. S.R.L. refirió ser una sociedad dedicada a prestar trabajos de tendido de cables y/o fibra óptica para empresas del rubro sin tener ninguna vinculación con el grupo Cablevisión toda vez que opera como subcontratista no exclusiva efectuando trabajos para dicha firma. En cuanto al actor dijo que ingresó el 29/02/08 siendo sus tareas las de ayudante con el encuadramiento correcto en la construcción conforme la ley 22.250, cavando pozos y ayudando a los instaladores en el tendido de las líneas con sustento en los postes que se iban parando. Negó que se hubiera desempeñado como técnico pues aseguró que no poseía ningún conocimiento para realizar tal tarea. Dijo que las pocas horas extras que laboró le fueron abonadas. Refirió

    haber cancelado las sumas correspondientes al despido. Por otra parte negó conformar un grupo económico.

    La magistrada de anterior grado consideró que el actor no logró arrimar a la causa elementos que permitieran excluirlo del régimen de la ley 22.250 en tanto estimó que las pruebas colectadas en las actuaciones no alcanzaron para tener por acreditado que se desempeñó como técnico en líneas de primera categoría en el ámbito del CCT 230/75, por lo que procedió a rechazar la demanda en lo concerniente a las indemnizaciones derivadas de la L.C.T. como así también respecto a las multas de los arts.

    1 y 2...

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