Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2020, expediente CNT 027940/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 27940/2017

AUTOS: MACIA, G.B. c/ ASOCIACION MUTUALISTA DE

EMPLEADOS BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de diciembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la actora y la demandada a tenor de las presentaciones digitales efectuadas, cuyas copias obran a fs.

276/277 y fs. 268/273. También apela la perito contadora sus honorarios, por reputarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada, quien controvierte la interpretación y aplicación que efectuara la judicante de la anterior instancia de la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. Sostiene que la sentencia de grado se basó en declaraciones superfluas de los testigos que declararon a propuesta de la accionante y en citas jurisprudenciales y doctrinarias que no resultan aplicables al caso de autos.

Reiteradamente se ha sostenido que existe relación de dependencia cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresaria total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado. No obstante la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en materia de derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juzgador determinar, en base a los hechos que considera probados, la naturaleza jurídica del vínculo, sin que la apariencia real disimule la realidad Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

(conf. SCBA, 9-11-77, in re “M., N. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica”, ED t.

78, pág. 544).

Ahora bien, de conformidad con las reglas del “onus probandi”,

habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.).

Claro que atento el carácter “iuris tantum” de dicha presunción legal,

la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

Analizada la prueba rendida en la causa se advierte que, tal como concluyó la Sra. Juez de grado, ningún elemento aportó la accionada a fin de desvirtuar la mentada presunción, en tanto el único testimonio por ella aportado (G. a fs. 214/215)

dio cuenta de las tareas de auditoría que realizaba M. bajo las instrucciones que recibía de las Dras. A. y P., las que, por lo demás, no diferían de las que prestaban los restantes auditores médicos que laboraban bajo relación de dependencia de la Asociación Mutualista demandada. Similares manifestaciones efectuaron los testigos ofrecidos por la actora (F. y N. a fs. 212/213 y fs. 216/217, respectivamente) quienes agregaron que si bien la accionante percibía los pagos tras la entrega de un recibo C luego del cual la demandada hacía el depósito en su caja de ahorro, el monto a percibir siempre era fijo y se incrementaba –aunque en menor medida- de conformidad a las paritarias de los empleados bancarios.

Las declaraciones testimoniales precedentemente reseñadas,

analizadas conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 L.O.) no hacen más que corroborar el desempeño personal de la actora en el ámbito de una empresa ajena para la realización de tareas que integran el giro normal y habitual de esta última.

Reiteradamente se ha sostenido que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación.

A ello se suma la regularidad mensual de los pagos efectuados por la demandada como retribución a esas tareas y la similitud de los importes a través de los meses (ver fs. 234 de pericial contable), que permiten calificar como...

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