Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2022, expediente CNT 041086/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 41.036/2010

MACHUCA VARGAS, M.J. C/ COSTANZO ANDREA

FERNANDA Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO Nº 60.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ________,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de fs. 678/681, que rechazó la acción en su totalidad, se alza la parte actora, según los términos del memorial que obra a fs.

683/693, con réplica de fs. 695/701.

Asimismo, el perito contador, apeló sus emolumentos por considerarlos reducidos (ver fs. 682).

En la sentencia dictada por la a quo, se entendió que la decisión rescisoria de la trabajadora no se encontró justificada, por lo que se desestimaron las indemnizaciones de los arts. 231, 232 y 245, LCT.

En ese sentido, rememoro que las causales que motivaron a la Sra.

M.V. a denunciar el contrato de trabajo el 5 de agosto del 2009 fueron,

teniendo en cuenta el telegrama que obra glosado a fs. 333, las siguientes:

1.- Diferencia de asignación no remunerativa correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2007.

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20016248#333006055#20220629073734518

2.- Adicional por antigüedad a partir del mes de marzo del 2007

que se encuentra impago.

3.- Recargo por días feriados trabajados.

4.- Diferencia de valor hora desde el mes de septiembre del año 2008, atento que resulta inferior a lo previsto en el CCT 329/00.

5-. Asignación no remunerativa de los meses de enero, febrero,

marzo y abril de 2009.

6.- Aguinaldo primer semestre 2009.

Pues bien, la trabajadora cuestiona en su memorial de agravios los fundamentos esgrimidos por la a quo para rechazar las primeras cuatro causales indicadas, llegando firme el rechazo de las dos restantes. Asimismo, se queja por la desestimación de las diferencias salariales reclamadas por una incorrecta categorización, y por la omisión del pago del adicional por concurrencia perfecta.

Luego de un análisis de los agravios de la Sra. M.V.,

por estrictas razones expositivas, comenzaré con el tratamiento del supuesto incumplimiento en cuanto a la existencia de una diferencia en el pago del salario desde septiembre de 2008.

El mentado incumplimiento fue desestimado por la a quo en tanto destacó una falta de debida configuración y/o especificación de lo que se pretendía,

recurriéndose a una generalidad y/o abstracción inconveniente que merecía ser observada desde la óptica del art. 243, LCT. Así, determinó que en la intimación cartular no existió una referencia concreta de la razón del reclamo, la cual tampoco entendió acreditada.

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20016248#333006055#20220629073734518

Poder Judicial de la Nación Asimismo, destacó que no cabe ser considerada diferencia alguna en base al hecho de que recién es introducido en la demanda, en orden a haberse desempeñado en otra categoría.

Sentado lo expuesto, no descarto que la trabajadora realiza recién al momento de entablar la demanda un reclamo por incorrecta categorización. Extremo que, de acreditarse, obstaría su análisis respecto a la decisión de considerarse despedida, mas no a la procedencia de las diferencias en sí mismas, resultantes de tal irregularidad.

Lo dicho, no obsta que a igualmente haya existido una diferencia en el pago del salario, y en relación a la categoría en la que se encontraba registrada USO OFICIAL

la Sra. M.V. (“dependiente de mostrador”). Un extremo no excluye el otro. La única diferencia es que uno fue invocado como injuria motivo del distracto,

y el otro recién es reclamado en sede judicial, lo que solo trae aparejada la consecuencia que hiciera mención en el párrafo que antecede.

Sentado lo expuesto, la trabajadora en forma clara invocó que el valor hora considerado por la parte demandada, resultaba inferior al establecido en la convención que las partes reconocen se aplicaba a la relación laboral (CCT 329/00).

Ello, desde septiembre del 2008.

No observo que los términos en los que fuera denunciado dicho incumplimiento presta lugar a confusión alguna, o que merezcan ser tachados de genéricos. De hecho, que la parte demandada, en respuesta a la misiva enviada por la Sra. M.V. esgrimió que “niego que le corresponda diferencias por valor hora desde septiembre de 2008, y niego con ello abonar un salario inferior” (ver sobre fs. 229).

Es decir, resulta claro que el incumplimiento esbozado por la trabajadora se reduce a comprobar si el valor hora liquidado por A.C.F. de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20016248#333006055#20220629073734518

desde septiembre de 2008 y hasta la finalización del vínculo, se correspondía con las escalas salariales estipuladas en el CCT 329/00 para la categoría de “dependiente de mostrador”.

A dichos fines, contamos con los recibos de haberes acompañados por la actora a fs. 248/270, reconocidos por A.C. a fs. 316, in fine. De los mismos surge que la remuneración asignada por la empleadora, para liquidar las horas trabajadas mensualmente desde septiembre de 2008 y hasta mayo de 2009 era de $7,06. El perito contador, por su parte, informó que en el libro del art. 52, LCT,

surge valor hora de $8.62 para el último mes registrado como laborado por la actora (agosto de 2009).

Luego, el CCT aplicable al caso establece en su art. 79 que para determinar el valor hora se deberá dividir el sueldo mensual por 190. A dichos fines,

los acuerdos 557/08, 762/08 dispusieron el salario básico para la categoría de “dependiente de mostrador” para el lapso septiembre 2008/abril 2009 y mayo 2009/junio 2009 en la suma de $1.539 y $1.637, lo que equivale a un valor hora de $8,10 y $8,62, respectivamente. Para los meses de julio y agosto de 2009, el valor hora era de $9,48 según acuerdo 955/2009. Todos estos, datos que la suscripta pudo relevar del compendio convencional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (https://convenios.trabajo.gob.ar/).

Ahora bien, tal cual surge de lo relatado, puede comprobarse que la parte demandada abonó desde septiembre de 2008 y hasta la finalización del vínculo,

el salario de la trabajadora en un monto inferior a lo previsto en el CCT 329/00, por una incorrecta liquidación del “valor hora”. Ello, tal cual invocó la trabajadora en el intercambio telegráfico.

Así las cosas, es que entiendo que le asiste derecho a la Sra.

M.V. a percibir las diferencias salariales resultantes de la liquidación de las horas trabajadas. A los fines de practicar liquidación por dicho rubro, estaré a los Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20016248#333006055#20220629073734518

Poder Judicial de la Nación recibos de haberes indicados, el formulario ANSES PS.6.2. acompañado por la codemandada Sra. C. en el sobre supra indicado, y a la pericia contable y su ampliación de fs. 631/641 y fs. 654/655. De lo cual, resulta la suma de $ 1.972,85. A

saber:

Período Salario Horas Valor Salario Diferencia percibido liquidada hora s/ Devengado s CCT

Sep. 2008 $1.094,30 155 $8,10 $1.381,051 $286,75

Oct. 2008 $1.080,18 153 $8,10 $1.363,232 $283,05

Nov. 2008 $1.157,84 164 $8,10 $1.328,4 $170,56

USO OFICIAL

Dic. 2008 $1.242,56 176 $8,10 $1.425,6 $183,04

Ene. 2009 $1.023,70 145 $8,10 $1.174,5 $150,8

Feb. 2009 $529,5 75 $8,10 $607,5 $78

Mar. 2009 $1.073,12 152 $8,10 $1.231,2 $158,08

Abr. 2009 $1.016,64 144 $8,10 $1.166,4 $149,76

M.. 2009 $1.030,76 146 $8,62 $1.258,52 $227,76

Jun. 2009 $1.353,34 157 $8,62 $1.353,34 -

Jul. 2009 $1.336,1 155 $9,48 $1.469,4 $133,3

SUBTOTAL $1821,1

SAC $151,75

TOTAL $1.972,85

Sentado lo expuesto, corresponde avocarnos a otro de los incumplimientos alegados por la trabajadora. Esto es, la omisión de abonar el adicional por antigüedad.

La a quo determinó que la parte demandada acreditó el debido cumplimiento del pago del adicional por antigüedad. Ello así, dado que la parte actora no impugnó la respuesta del perito contador en cuanto informó que “el concepto antigüedad no resultaba abonado con regularidad. Se verifica un pago retroactivo en el mes de julio de 2009 por $715,88”.

1

Más 10% por presentimo. Rubro liquidado en el mes.

2

Fecha de firma: 30/06/2022 Idem Alta en sistema: 04/07/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

20016248#333006055#20220629073734518

Ahora bien, tiene dicho esta Sala que “el art. 138 de la L.C.T.

prevé que el recibo firmado por el trabajador, es el único medio eficaz para acreditar el pago de salarios. Es la prueba por excelencia de tal extremo, y en principio, la vía procesal para rebatir los reclamos del actor

(SD n° 92871, del 30/112011, recaída en autos “CORTES MATIAS EZEQUIEL c/ KRUGAR S.R.L. Y

OTROS s/DESPIDO”, del registro de esta Sala).

En el caso, la Sra. C. no aportó los documentos necesarios para revertir la presunción que emerge de la normativa señalada.

Si bien el perito contador detalló las remuneraciones liquidadas de conformidad con los libros de la empleadora (fs. 634/635), lo seguro es que las registraciones contables y laborales de la accionada, aún llevadas en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido, ya que los datos allí volcados emanan exclusivamente de la empleadora y son inoponibles al dependiente, si este negó

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR