Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 11 de Abril de 2018

Presidente308/18
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 182 Tº: XXII Fº: 267/273 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de Abril de 2018, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces del Tribunal Oral del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por el Dr.José L.M., Dra. G.S. y Dr. C.A.C.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de R.S.M., respecto de la Sentencia Nro. 1619 de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Dr. Gustavo Pérez de Urrechu, Tribunal de Juicio Oral Unipersonal, que la condena a la pena unificada de siete años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla co-autora penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma de fuego y arma blanca (conforme lo dispuesto en los artículos 166 inc. 2, primer párrafo, primer supuesto y segundo párrafo, 45 y 54, 12, 29 inc 3, 40 y 41 del Código Penal), unificando pena (con la condena anterior de ocho meses de prisión de ejecución condicional - firme: 18.09.15) fijando como pena única y definitiva a cumplir la de siete años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-06351295-5, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. José L.M., Dra. G.S.ó y Dr. C.A.C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MASCALI DIJO:

  1. - La Sentencia Nro. 1619 de fecha 12 de Diciembre de 2017, dictada por el Dr. G.G.P.érez de Urrechu, Tribunal de Juicio Oral Unipersonal, condena a R.S.M. a la pena unificada de siete años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla co-autora penalmente responsable del delito de robo calificado por uso de arma de fuego y arma blanca (conforme lo dispuesto en los artículos 166 inc. 2, primer párrafo, primer supuesto y segundo párrafo, 45 y 54, 12, 29 inc 3, 40 y 41 del Código Penal), unificando pena (con la condena anterior de ocho meses de prisión de ejecución condicional - firme: 18.09.15) fijando como pena única y definitiva a cumplir la de siete años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas

    Contra dicho pronunciamiento la defensa de la imputada interpone recurso de apelación. Admitido el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. C.P.C. -Defensor- y el Dr. C.C. -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

    La Defensa de la imputada M. comienza con su exposición de agravios contra la sentencia condenatoria que atribuye la responsabilidad penal a su asistida por el delito de Robo Calificado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con el delito de robo calificado por uso de arma blanca. Considera que el fallo recurrido ha violado el principio rector del in dubio pro reo.

    Refiere que respecto al arma de fuego el Juez A-Quo consideró acreditada su existencia por dichos de testigos. Pero ésta nunca se secuestró, ni se encontraron vainas servidas ni plomos, y los dichos de los testigos fueron atacados por la Defensa pues los mismos eran contradictorios. En este punto refiere que por cuestiones de tecnicismo -atento que no habían sido repreguntados en el momento- el Juez de Primera Instancia considera irrelevante las contradicciones y considera acreditada la existencia del arma de fuego.

    C.úa refiriendo que se la encuentra responsable del robo calificado con el uso de arma blanca. Ésta que hipotéticamente había sido secuestrada en el lugar del hecho. Dice que el arma blanca se extravió y que por convención probatoria, las partes aceptaron que se exhibieran fotografías a los testigos a los fines de reconocer si ese elemento era el que portaba la imputada en el momento del hecho. La fotografía se exhibió a los testigos. Pero la Defensa considera que una fotografía de un elemento metálico con un cordón de cuero jamas puede considerarse que acredita la existencia de un arma blanca, atento que la fotografía no puede demostrar la calidad de corto punzante de este elemento y la capacidad intimidatoria que puede causar en el sujeto pasivo del delito. En este punto resalta que los cuatro días que duró el debate de Primera Instancia la imputada concurrió a las audiencias con un colgante exactamente igual, con un cordón de cuero y con un elemento metálico y ningún miembro ni de Alcaidia, ni de la policía cuando la trasladó consideró que eso que tenía la imputada era un arma blanca.

    Por estos motivos entiende que las agravantes no proceden. Y hace referencia a que el robo ha quedado en grado de tentativa por las siguientes razones...

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