Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 033278/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 33278/2015 - M.R.E.J. c/ 40 GRADOS SUR S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 116/170, que fueron replicados a fs. 175/176.

A fs. 171 y 173/vta. el letrado de la demandada y el perito contador, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Respecto de la queja deducida por la demandada, adelanto que no tendrá favorable acogimiento.

En tal sentido, he de destacar que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante por convencer al tribunal acerca de la ruptura del vínculo por el mero transcurso del tiempo del contrato a plazo fijo, que dice haber suscripto con el actor por el período de tan sólo un mes, sin la necesidad de preavisar -según las exigencias del art. 94 de la L.C.T.-, lo fundamental estriba en que la recurrente no acompañó a estos obrados el mentado contrato.

En efecto, tal como se reconoce, el documento en cuestión no fue agregado a la causa y dado que en virtud de lo normado por el art. 90 de la L.C.T. para que rija la excepción a la indeterminación del tiempo del contrato laboral establecida en su inciso b), se exige que “se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración” (el subrayado me pertenece), la crítica ensayada carece de fundamentos y, por ende, debe ser desestimada.

Además, tampoco los dichos del testigo V. (cfr. fs. 95), en los que procura sustentarse, pueden Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27051705#246427794#20191008094115477 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX avalar tal modalidad de contratación ya que el mismo siempre se refirió a que el contrato “tiene que estar en el expediente” sin indicar foja alguna donde el mismo se encontrase, lo cual impide otorgarle el valor probatorio pretendido (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN).

Sentado ello, carece de todo valor probatorio lo declarado en las altas y bajas de la AFIP, ya que como lo reconocer a fs. 167, ello resulta una mera declaración unilateral que en el presente caso no se encuentra avalado en cuanto a la fecha de baja de los servicios del actor por prueba alguna (cf. arts. 377 y 386 del CPCC...

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