Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 30.727/08

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.060 SALA II

Expediente Nro.: 30.727/08 (J.. Nº 32)

AUTOS: "M.C.F. c/ TERRAZAS HOYOS ANDRES

s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/5/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial; y, desestimó el reclamo por el agravamiento previsto en el art. 4 de la ley 25.972.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 126/127 y fs. 129/131).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo, rechazó el agravamiento previsto en el art. 4 de la ley 25.972 con fundamento en que, a la fecha del distracto, se hallaba cumplida la condición resolutoria a la que se sujetó la vigencia del concepto.

La parte demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado anterior concluyó que el primer vínculo entre el actor y la accionada se extendió entre el 1º de marzo de 1999 y el 21 de julio de 2005. Señala que, respecto de la primer etapa de la relación laboral con la actora, cualquier reclamo se encuentra completamente prescripto, pues el presente reclamo se inició con posterioridad a los dos años de la fecha de renuncia el 21/7/05, y se agravia por el rechazo de dicha excepción de prescripción por parte de la sentenciante de grado anterior. Objeta que la Sra. Juez a quo consideró que el demandado no acreditó haber registrado la relación Expte. N.. 30.727/08 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario laboral habida con la actora. Cuestiona que para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT, se haya considerado los períodos previos a la renuncia del 21/7/05, y por la remuneración tomada como base para establecer el monto de dicha indemnización.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

Los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda haber ingresado a trabajar para el demandado el 1/3/99

como peluquera de martes a sábados de 9 a 20 horas, y que por dichas labores USO OFICIAL

percibió una remuneración de $ 1.300. Explicó que ante la falta de pago de los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, intimó al demandado mediante TCL del 27/8/07 para que –entre otras cosas- procediera al pago de lo adeudado y para que regularizara la relación laboral. El demandado, mediante CD del 30/8/07 rechazó tales intimaciones y alegó que la actora había trabajado en su favor desde el 23/4/05 y que el 21/7/05 había renunciado a sus tareas, para reingresar luego a trabajar nuevamente bajo sus órdenes el 2/5/06; y también rechazó las restantes intimaciones efectuadas por M.. Frente a ello, la actora mediante TCL del 4/9/07 extinguió el vínculo laboral.

Ahora bien, la sentenciante de grado, concluyó que la relación entre las partes abarcó dos períodos que se extendieron entre el 1º de marzo de 1999 y el 21/7/05; y, entre el 2/5/06 hasta el 4/9/07.

Se agravia el demandado por cuanto –a su entender- no se encuentra acreditado en autos que M. hubiera ingresado a trabajar el 1/3/99.

En atención a los términos en los cuales quedó trabada la litis, se encontraba a cargo de la actora la prueba de la fecha de ingreso alegada como aquella en la que comenzó el primer período de la relación laboral (art. 377 CPCCN);

y, a mi entender, lo ha logrado. En efecto, la testigo Bonazzola (fs. 67) dijo conocer a Expte. N.. 30.727/08 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la actora de la peluquería del demandado, que se encontraba en diagonal a su domicilio. Explicó que la peluquería se llamaba J.A., y que comenzó a concurrir allí desde finales de 1998 o principios de 1999, y que lo hizo desde que se mudó a Belgrano, y hasta el año 2003 ó 2004. Afirmó que vió a la actora en la peluquería “desde siempre”, desde que comenzó a concurrir a la peluquería y hasta el momento en que dejó de concurrir.

La testigo I. afirmó que conocía a la actora por ser compañeras de inglés, y que por su intermedio concurrió a la peluquería del demandado que se llamaba J.A. y quedaba en la calle V. delP. y M.. Explicó que fue a atenderse unas tres o cuatro veces, durante el año 2001 y que allí vio trabajando a la actora. Tales declaraciones no fueron impugnadas por el USO OFICIAL

recurrente en el momento procesal oportuno (art. 90 LO).

Los testimonios analizados precedentemente, lucen claros y coherentes y permiten tener por acreditado que la fecha de inicio del primer período de la relación invocada por M., fue anterior a la reconocida por el demandado (que ubicó ese ingreso en el 23/2/05). Por otra parte, del documento presentado por el propio accionado a fs. 23, -que pretende hacer valer en apoyo de su postura recursiva-

se desprende una fecha de ingreso (23/4/05), que no coincide con la denunciada en el responde; lo cual resta verosimilitud a las alegaciones y a los registros del demandado.

A su vez, la parte demandada fue declarada renuente en la producción de la prueba pericial contable (ver fs. 73) y no presentó los libros,

registros o planillas exigidos por el art. 52 y 54 de la LCT; y, ello, genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. En efecto, el art. 55 de la LCT señala que ante “La falta de exhibición… de los elementos de contralor previstos por los arts. 52 y 54” de la LCT,

-en el caso de autos se trata de una relación reconocida, no registrada-, “…será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador…”. En consecuencia,

dado que la norma mencionada crea una...

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