Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2016, expediente FRO 053000122/2005/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 30 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 53000122/2005 caratulado “MACHO DI LUCA, O.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Laboral” (del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 128/132) y por la demandada (fs. 137/145) contra la sentencia nº 96/13, que hizo lugar parcialmente a la demanda laboral incoada por O.M.M.D.L. y en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que le abone las sumas que resulten por las diferencias verificadas desde el 31/12/1995 hasta el 31/12/2000, entre los importes liquidados y pagados en concepto de adicional técnico previsto por el artículo 187 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por L. n° 15/91, correspondiente al subgrupo B.2 beneficiario 1 que se le abonó y el correspondiente al subgrupo B.1 beneficiario 1 que le pertenece, con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde la fecha que debió

abonarse cada diferencia hasta el efectivo pago; abonar las diferencias remuneratorias mensuales que surjan incluyendo como base del cálculo las diferencias que resulten del acápite I del Resuelvo para liquidar la participación en la distribución del Fondo de Jerarquización, con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde la fecha que debió abonarse cada diferencia hasta el efectivo pago, imponiéndose las costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora (artículo 71 del C.Pr.Civ.C.N.) (fs.

121/126).

Por medio de la resolución del 04/11/2014 se dispuso hacer lugar parcialmente a la aclaratoria interpuesta por la actora (fs. 131/132) y se dejó

establecido que la tasa de interés a aplicar es la tasa pasiva promedio mensual, Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #3038894#163487428#20160930134800191 capitalizada, publicada por el Banco de la Nación Argentina (fs. 135/136).

Concedido los recursos y corrido los respectivos traslados (fs. 149 y 167), fue contestado por la actora (fs. 151/166). Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 171).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La parte actora se agravia respecto a la imposición de costas en un 20% a su parte, solicitando que se revoque el decisorio en tal punto y se impongan la totalidad de ellas a cargo de la demandada.

    Señala que se ha incurrido en un error material al peticionar que se impongan las costas a la actora, cuando debió decir en su totalidad a la demandada, solicitando su corrección vía aclaratoria, lo que fue rechazado por la resolución del 04/11/2014 (fs. 135/136).

    Se agravia también de la imposición de las costas en el referido porcentaje en cuanto se han fundado en el art. 71 del C.Pr.Civ.C.N., toda vez que la reducción de las pretensiones de su parte es insignificante, y siendo que ha resultado sustancialmente vencedora, procedería la condenación total en costas a la demandada.

  2. ) Al expresar agravios la parte demandada considera que en el fallo impugnado se efectuó una interpretación errónea de la norma jurídica que rige el caso (art. 187 del Convenio Colectivo de Trabajo) y que mediante una vaga y dogmática invocación del principio protectorio se desconoce la letra misma de la norma y las facultades y poderes que detenta la Administración Federal en materia de organización y distribución de trabajo.

    Indica que es incorrecto el plazo de prescripción aplicado en decisorio de primera instancia siendo el procedente el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 4027 inc. 3 del C.C.

    Pone de resalto que se haya omitido la decisiva circunstancia puesta de manifiesto por esta parte al contestar la demanda, relativa a la falta de Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #3038894#163487428#20160930134800191 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B impugnación de la actora del acto administrativo en donde se plasmó la prescripción bienal sostenida por la Administración, conforme art. 256 de la LCT.

    Se queja también del apartamiento de las leyes de la consolidación, solicitando en definitiva se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con costas. Mantiene la reserva del caso federal.

  3. ) Al contestar los agravios la actora expresa que la interpretación efectuada por la contraria resulta errada al sostener que el adicional técnico no referiría a la situación escalafonaria lo que es contrario a los lineamientos y al propio espíritu del Laudo 15/91, el cual contempló adicionales, debiendo a los fines de una correcta interpretación del artículo a efectuarse una hermenéutica sistemática del mismo, relacionándolo con lo dispuesto en los Arts.

    50, 56, 173 y 175, en el cuadro de desarrollo de carreras y conocimiento de funciones –Clase administrativo y técnico-.

    Señala también que lo sostenido por la demandada es contrario a lo manifestado por la Subdirección de Recursos Humanos en la nota nº 578 del 27/04/2001 y concluye en que, de una recta hermenéutica, no surge otra cosa que el adicional técnico que deben percibir los agentes tiene estricta relación con el agrupamiento escalafonario del personal.

    En cuanto al plazo de prescripción aplicable sostiene que el vínculo que une a la Administración Publica con sus agentes es de carácter público rigiendo entonces el plazo previsto en el art. 4027 inc. 3 del C.C.

    Por último, admite –como lo planteó la demandada- que al caso son de aplicación las leyes 25.344 y 25.725.

  4. ) O.M.M.D.L. interpuso demanda laboral contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de reclamar las sumas que resultan de las diferencias verificadas hasta el 31/12/2000 por el período no alcanzado por la prescripción, entre los importes liquidados y pagados en concepto de adicional técnico previsto en el artículo 187 del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por L. n° 15/91 (CCT) correspondiente al Subgrupo B.2 Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #3038894#163487428#20160930134800191 Beneficiario 1 (B.2.1), que efectivamente se le abonó, y el correspondiente al Subgrupo B.1. Beneficiario 1 (B.1.1), en el que entiende le correspondió ser encuadrada.

    Asimismo reclamó el pago de la diferencia habida en el mes de enero del 2001, ya que se le pagó y liquidó el adicional técnico conforme al S.B.2.1, cuando a su criterio le correspondía que se lo hiciera con relación al Subgrupo A.4 beneficiario 2 (A.4.2).

    Igualmente reclamó las diferencias remuneratorias mensuales verificadas en razón que el adicional técnico conforma la base de cálculo para liquidar la participación en la distribución del Fondo de Jerarquización, en el criterio general, conforme las previsiones de la Disposición AFIP n° 442/99 y modificatorias; todo ello con más intereses.

    Relata que desde el 01/04/1994 fue incorporada definitivamente a planta permanente de la Dirección General Impositiva (DGI), reescalafonado en Clase 1 Grupo 19 Función 4 (inspector de 3ra); que hasta el 31/03/1996 se desempeñó en la División...

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