Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 062293/2014

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 62293/2014 “MACHINES 1730 SA c/ NUDO S.A. LINEA DE COLECTIVOS 107 s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 062293/2014/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

MACHINES 1730 SA c/ NUDO S.A. LINEA DE COLECTIVOS 107 s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 242/248 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –H.M. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 242/248 hizo lugar a la demanda entablada por Machines 1730 S.A. contra N.S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 11 de febrero de 2014. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta ($ 146.450), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 271/272 no fueron respondidos.-

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24133941#183874851#20170828080100607 La demandada y citada en garantía hacen lo propio a fs. 274/275, obrando la respuesta de la actora a fs. 277/279.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

Del libelo de inicio se desprende que el día 11 de febrero de 2014, siendo las 11 hs., el Sr. L.A.F. –presidente de Machines 1730 S.A.– conducía el rodado marca Audi A4, dominio JUR-

194, por la calle B.E. de esta ciudad y lo hacía a reducida velocidad, respetando la normativa vigente.-

Sostiene la accionante que, metros antes de la intersección con la arteria R., el conductor activó la luz de giro anunciando su maniobra de viraje hacia la izquierda para continuar su marcha por esa calle.-

Indica que, en tales circunstancias y cuando prácticamente se hallaba culminando el viraje, su rodado fue violentamente embestido en el medio del lateral derecho, por el frente del colectivo interno 4165 de la línea 107.-

A su turno, la demandada y su aseguradora relatan que el día indicado en la demanda, siendo aproximadamente las 11:20 hs., el Sr. H.E.L.M.se encontraba circulando al mando del colectivo interno 4165 por la calle R..-

Sostienen que era un día de lluvia y que el asfalto estaba mojado, motivo por el cual el conductor del colectivo se desplazaba a velocidad reducida.-

Señalan que al llegar a la intersección con B.E. aminoró la marcha, aún más hasta quedar casi detenido y, luego de constatar que tenía el paso expedito, reanudó la circulación.-

Expresan que, después de haber traspasado casi la totalidad del cruce, apareció por la izquierda un rodado a velocidad elevada y, sin aminorar la marcha, giró a la izquierda por R. provocando el accidente.-

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24133941#183874851#20170828080100607 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Destacan que el Sr. M. realizó una maniobra de volantazo pero no pudo evitar tomar contacto con el rodado Audi.-

Resaltan que, luego de bajarse del vehículo, el Sr. F. reconoció que venía hablando por celular y que no vio al colectivo.-

Consideran que existió responsabilidad exclusiva del Sr. F. ya que no sólo conducía en forma imprudente y desaprensiva, sino que circulaba hablando por el celular, a elevada velocidad y sin respetar la prioridad de paso que ostentaba el colectivo.-

III.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otra parte, atento el pedido de deserción del recurso formulado por la reclamante, debo destacar que el art.

265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24133941#183874851#20170828080100607 fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la accionada y la firma aseguradora pretenden fundar su queja logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso intentada por la parte actora y trataré los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía.-

Ello, a excepción de las quejas esgrimidas contra lo decidido respecto a los intereses. Es que, en relación a tal aspecto, la recurrente no articula una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.-

En tal sentido, el desarrollo formulado en el escrito de fundamentación parte de un presupuesto equivocado, que las sumas otorgadas en concepto de indemnización fueron fijadas a valores actuales, cuando lo otorgado por daño material se estimó a la fecha de la pericia mientras que el monto asignado por privación de uso se estableció

en función de la erogación realizada por el alquiler de un vehículo entre el 13 de febrero de 2014 y el 15 de marzo de 2014.-

Tampoco es cierto que la Sra. Juez de grado aplicara la tasa activa desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, pues en la sentencia se expone claramente que “...deberá aplicarse la tasa activa desde el 15/03/2014 y hasta el efectivo cumplimiento del presente pronunciamiento respecto del rubro privación de uso ya que esa fue la fecha de erogación del gasto” y que “respecto del rubro daño material dichos intereses se devengarán desde el 14/09/2015 y hasta el efectivo pago por cuanto esa es la fecha en la que el perito realizó el presupuesto”

(cfr. fs. 247 vta.).-

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24133941#183874851#20170828080100607 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En consecuencia, es insuficiente la mera petición de aplicar una tasa de interés del 6% hasta la sentencia y luego la tasa activa en virtud de la fijación de la indemnización a valores actuales, pues eso no ha ocurrido en la especie.-

Es decir, para tener por cumplida la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal, no alcanza con alegar que los valores involucrados en la condena fueron establecidos al momento de la sentencia, cuando de la lectura contextual del pronunciamiento en crisis se desprende lo contrario.-

En este entendimiento, no cabe sino hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, y tener por desierto el recurso planteado por la accionada y citada en garantía en lo referente al régimen de los intereses.-

Tampoco desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigencia a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continuará

vigente la...

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