Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Agosto de 2022, expediente FMP 013458/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MACHIAVELLO, C.M. c/ ANSES s/

PENSIONES, Expediente Nº 13458/2016“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Que llegan los Autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, que hace lugar a la deman-

da incoada por la Sra. M.. -

II) La parte actora, se agravia en primer lugar, de la decisión del A quo, en tanto sostiene que, si bien el magistrado sen-

tenciante reconoce el derecho pretendido, analiza la cuestión al ampa-

ro de una Ley distinta a la que se acogió su mandante, a los fines de solicitar dicho beneficio, omitiendo decretar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 26.970 al caso de Autos. -

Relata los hechos acaecidos en relación al bene-

ficio que pretende la Sra. M., sostiene que ANSES desestimó

el beneficio aduciendo que el causante no cumplía el requisito de regu-

laridad de aportes, y no poseía el requisito de afiliación autónoma. -

Frente a tal acontecimiento, es que inicia deman-

da y obtiene resultado favorable por parte del A quo, sin embargo, se agravia del decisorio en tanto se funda en la ley 24.476 y no a la luz de Fecha de firma: 08/08/2022

Firmado por: K.L.G., PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

la ley 26.970. -

Critica también al error incurrido, en tanto se ha omitido declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de dicha ley, que exi-

ge como recaudo para acceder a la moratoria allí prevista, que el cau-

sante hubiese estado formalmente afiliado al Régimen de Trabajado-

res Autónomos con anterioridad a su deceso, situación que no se da en el presente. -

Asevera que, tal recaudo resulta en franca contraposición con lo dispuesto por nuestra Carta Magna, más preci-

samente en los artículos 14 bis, art. 16 (principio de igualdad), art 28

(principio de razonabilidad) como así también atenta contra el Principio de Progresividad, principio fundante sobre el cual se erige el Derecho de la Seguridad Social. -

Finalmente, hace reserva del caso federal y soli-

cita se revoque la sentencia, en el sentido antes mencionado. -

III) Seguidamente, expresa agravios la parte de-

mandada, sosteniendo que de declararse la inconstitucional del Dec.

460/99, se estaría violando el art. 16 de la Constitución Nacional, el cual apunta a otorgar igual derecho en igualdad de condiciones. -

Manifiesta que, nuestro sistema previsional fue estructurado sobre un régimen de reparto, que necesariamente funcio-

na, por una adecuada proporción entre los aportes efectuados por los activos y los beneficios concedidos. -

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura, a la cual remito en honor a la brevedad. Finalmente hace reserva del caso federal. -

Fecha de firma: 08/08/2022

Firmado por: K.L.G., PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

IV) Con fecha 01 de junio de 2021, se corre tras-

lado de los fundamentos, sin obtener respuesta de ninguna de las par-

tes, por lo que, al no quedar diligencias pendientes de cumplimiento,

se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. -

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-

derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611...

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