Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2017, expediente CAF 024355/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.355/08 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “M., G. E. c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nº

24.355/2008, respecto de la sentencia obrante a fs. 715/719, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los autos arriban a estos estrados en virtud de los recursos de apelación deducidos por la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en nombre del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, por la parte actora, y por el Estado Nacional, contra la sentencia por medio de la cual se hizo lugar en forma parcial a la demanda por cobro de sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios.

    En cuanto a los antecedentes de la controversia, cabe adelantar que la misma se origina a raíz de los hechos, de público y notorio conocimiento, ocurridos el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de efectuarse el recital del grupo musical “Callejeros”, en el local denominado “República de Cromañón”, sito en la calle B.M. 3060 de esta Ciudad, en el cual se produjo un incendio que suscitó la muerte (inicialmente) de 194 personas, y un gran número de heridos.

  2. Que, para resolver en el sentido que se ha indicado, la Sra.

    Magistrada de la anterior instancia comenzó efectuando una reseña de los antecedentes y vicisitudes del litigio. En este sentido, tuvo en cuenta que el Sr. G.

    E. M. (cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos: cfr. fs. 1 y certificación de fs. 87 del expediente) ha demandado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en adelante: GCBA o CABA– por cobro de sumas de dinero, en concepto de daños y perjuicios, a resultas del daño que considera padecer con motivo del siniestro ocurrido en el local bailable “República de Cromañón”, en la fecha antes indicada, en el marco del incendio y estrago por el que perdieron la vida o resultaron heridas una significativa cantidad de personas.

    En concreto, el actor dijo haber concurrido aquella noche a un espectáculo con un grupo de amigos y, en tales circunstancias, se inició un incendio en el interior del referido local, cuando aquél se encontraba en la planta baja, delante del escenario, a poca distancia de la valla de contención. En la estampida suscitada al desatarse el incendio, su pierna y un brazo quedaron Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10800062#167955677#20170919142805193 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.355/08 atorados en la multitud que huía, por lo que se le dificultó la movilización, describiendo un contexto en el cual se dificultaba la respiración, faltaba el aire y caían, sobre los asistentes, gotas ígneas, todo ello a consecuencia del incendio.

    Finalmente, llegó a la salida y de allí se dirigió a su domicilio, si bien experimentó dolores en el pecho y serias dificultades respiratorias, por lo que fue atendido en una clínica del Partido de La Matanza, en la que se le brindó

    tratamiento por intoxicación por aspiración de monóxido de carbono, indicándosele estudios de diagnóstico y reposo.

    En cuanto a las consecuencias del episodio, el actor refirió un cambio negativo en su vida, dado por un estado depresivo que condujo a una ruptura de pareja y a la imposibilidad de convivir con su hijo menor de edad, en paralelo con diversos trastornos de sueño y otros síntomas. En el plano laboral, el accionante relató que debió solicitar una licencia en la fábrica de instrumental odontológico en la que se desempeñaba, y dio cuenta de trastornos en el ejercicio de su labor, vinculados a su cuadro. Refirió, en general, una alteración del proyecto de vida, e informó que al momento de la demanda habitaba la misma vivienda que los padres de la madre de su hijo, por no poder afrontar solo sus gastos, y que realizaba tratamiento psicológico y psiquiátrico.

    Entre las vicisitudes procesales del pleito, se toma en cuenta que el Estado Nacional fue citado por la demandada en calidad de tercero ad eventum, lo cual fue resistido por considerarse que carece de legitimación pasiva (según manifestaciones del citado, vide fs. 320/360, donde también se contestó demanda en subsidio).

    A su vez, resultó desestimada la citación de terceros propiciada por el Estado Nacional.

    Así las cosas, luego de proveída y producida la prueba de que se da cuenta a fs. 716, y presentados los alegatos, quedó la causa en situación de ser resuelta.

    Detallado lo anterior, y en cuanto a las cuestiones de fondo, al abordarse la responsabilidad del Estado Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, se tomó en cuenta la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2009 por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 (en dicha causa se juzgó lo concerniente a las responsabilidades penales que resultaran del estrago ocurrido el 30/12/2004).

    Respecto de dicho pronunciamiento, en especial, se recordó un pasaje del fallo relativo a la responsabilidad estatal por ejecución irregular o defectuosa de la función administrativa, cuando de la misma deriven perjuicios a las personas. Se explicó allí lo concerniente al servicio público considerado en Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10800062#167955677#20170919142805193 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.355/08 sentido amplio, y el nacimiento de la responsabilidad estatal cuando medie falta de servicio por el cumplimiento irregular de los deberes u obligaciones impuestos a los órganos del Estado por normas constitucionales, legales o reglamentarias, o bien por el funcionamiento irregular del servicio de que se trate. En este sentido, se tuvo presente el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó en el caso “Mosca”, por el cual la falta de servicio no es indirecta ni basada en la culpabilidad, en tanto considera que el Estado responde directamente por la irregular prestación de sus funciones, como consecuencia de una violación o anormalidad frente a los deberes propios del servicio regularmente prestado, lo que genera una responsabilidad objetiva.

    En dicho contexto, y en punto a la actuación de la Policía Federal Argentina –en lo sucesivo: PFA–, se tuvo en cuenta lo juzgado en sede penal respecto del subcomisario C.R.D., con respecto a la comisión por éste de cohecho pasivo, en concurrencia real con la participación necesaria en incendio seguido de muerte, figura por la cual recayó condena penal respecto de dicho imputado. Así, continuando con la referencia a la sentencia del tribunal oral, se consideró que el citado D., a cambio del cobro de sumas de dinero pactadas, permitió la existencia de numerosas contravenciones en las que incurría el local bailable luego sede del siniestro, y que se hallaba en el ámbito de la Seccional séptima de esta ciudad. En cuanto al proceder del subcomisario, se tuvo en cuenta que su conducta implicaba contravenciones al Código Contravencional de la CABA, que fueron advertidas y que obligaban a su tratamiento en el marco de la Ley de Procedimiento Contravencional local, lo cual revelaba que las irregularidades podían haber conducido a la clausura preventiva del establecimiento, al configurarse un peligro grave e inminente para la salud de los asistentes a los eventos que allí se organizaban. Más concretamente, se recordó el pasaje del fallo en cuestión, donde se señaló que las contravenciones cometidas por el subcomisario, estaban relacionadas directamente con algunos de los riesgos típicos de los establecimientos bailables, tales como: el exceso de concurrentes y el uso de pirotecnia, en el acceso y en el interior del local. Se tuvo en cuenta, al respecto, el aporte eficaz y esencial del imputado para la ejecución del hecho delictivo, en el entendimiento de que la complicidad policial era absolutamente necesaria para asegurar el exceso de asistentes y el uso de elementos pirotécnicos, de lo que se siguió que el oficial D. tuvo participación en la producción del siniestro del 30 de diciembre de 2004. A partir de todos estos elementos tenidos en cuenta por el tribunal oral, en el pronunciamiento de fs. 715/719 de estos autos, se dedujo que mediaba una falta de servicio, imputable al citado agente de la Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 21/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10800062#167955677#20170919142805193 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.355/08 Policía Federal Argentina (subcomisario D., que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado Nacional.

    Sentado lo anterior, y en punto a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se tuvo presente también el tramo del fallo que se venía reseñando, según el cual la Lic. F.F. y la Sra. A.M.F. resultaron responsables por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, contemplado en el art. 248 del Código Penal, por el cual han sido condenadas penalmente.

    En tales condiciones, se dejó establecido que, a fin de resolver las cuestiones suscitadas en las presentes actuaciones, cabía dilucidar dos puntos principales, a saber: 1) el reclamo en concepto de daños y perjuicios por la suma de $450.000, efectuado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por las consecuencias derivadas del siniestro ocurrido el 30/12/2004, en el local “República de Cromañón”, donde el actor manifestó haber estado presente; y, 2)

    la determinación de las secuelas y consecuente incapacidad que el infausto hecho habría dejado en la salud...

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