Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 012015/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12.015/2015

AUTOS: “MACHADO SEBASTIÁN HÉCTOR C/ ASOCIACIÓN DEL

FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia dictada el 13/5/2020 ha sido recurrida por la Asociación demandada mediante la presentación digital del 10/8/2020 y por el actor a través de la memoria recursiva en similar soporte de fecha 11/8/2020. El administrador de la sucesión del perito contador (13/8/2020) y la perito calígrafa (15/5/2020) apelan sus honorarios por estimarlos bajos.

  2. La demandada apela la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto con motivo del abandono de trabajo en el que insiste habría incurrido el dependiente, y cuestiona la valoración del intercambio telegráfico, en especial de Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    las misivas que afirma haber remitido al domicilio denunciado por el demandante. Apela la procedencia del incremento indemnizatorio del art.2º de la ley 25.323 y –subsidiariamente-

    su cuantía; la del art.80 de la LCT, la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador por estimarlos altos. El letrado de la demandada apela sus honorarios por considerarlos bajos.

    El actor se queja porque no se declaró la procedencia de la sanción por registración deficiente de la fecha de ingreso –el que insiste en ubicar en el año 2002-, así como la falta de regularización de los datos en el libro del art.52 de la LCT; porque no se consideró

    demostrada la discriminación salarial en la que afirma habría incurrido la accionada: por el rechazo de las diferencias salariales supuestamente originadas en la falta de pago de los adicionales por antigüedad, viáticos, feriados nacionales y día del árbitro; del reclamo de una reparación por los daños y perjuicios que afirma le produce la situación general de los árbitros en nuestro país a raíz de las expectativas de desarrollo de una carrera con independencia de la demandada; y de la entrega de la credencial vitalicia que prevé el art.32

    del CCT 126/75. Apela la distribución de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por elevados.

  3. En orden al distracto, la accionada sostiene que remitió varias comunicaciones a M. que fueron dirigidas al domicilio que figuradenunciado por el propio trabajador en el registro de árbitros. En la misiva enviada en diciembre de 2013 se consignó erróneamente el número de la calle (S. 427 en lugar de 458), por lo cual la reiteró en idénticos términos en enero de 2014 (ver fs.280/281 e informe de Correo a fs.283), e insiste en las remitidas en febrero y marzo de 2014, todas enviadas a la calle S. 458 de General R., provincia de Buenos Aires. De acuerdo a lo informado por el Correo oficial,

    ninguna de ellas pudo ser entregada y fueron devueltas al remitente.

    Cabe destacar que la teoría de la recepción exige que se extremen los recaudos para que la comunicación llegue a destino. Existe así una “carga de transmisión” que debe cumplir el remitente, identificando a la persona a la que envía el mensaje, colocando el Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    domicilio real o legal correcto, transmitiendo el mensaje conforme los recaudos legales,

    firmando el emisor el telegrama o carta documento y cumplimentando los demás requisitos que establezca el órgano que se utilice para la notificación (cfr. esta S., in re “T.O.c.S. y otros s/despido”, SD 85416 del 16/3/2009). En el caso, el empleador-remitente es quien soporta el resultado y asume los riesgos inherentes al medio de comunicación utilizado.

    Desde esa perspectiva, se advierte que la recurrente ha soslayado una serie de consideraciones efectuadas en el pronunciamiento de grado respecto del domicilio al que se remitieron las comunicaciones. En efecto, si bien como anticipé insiste en que las envió al lugar que el accionante habría denunciado, lo cierto es que a fs.440 se explicó que en las facturas que la propia demandada acompañó como prueba documental a fs.28/37 ya figuraba el domicilio que el actor consignó en las misivas que él remitió a la accionada (S. 1058 de San Antonio de Padua), lo que también se observa en los contratos obrantes a fs.113/122 suscriptos entre los aquí litigantes.

    Estos elementos no fueron mencionados en la apelación de la demandada, mas fue ella quien los aportó a la causa y la que contaba con ellos para corroborar, ante el fracaso inicial del intento de comunicación, cuál era el domicilio al que enviar las misivas de referencia.

    Finalmente, la Jueza expresamente desestimó el valor probatorio de la copia simple presentada a fs.40 (datos personales del “registro de árbitros) que fue expresamente desconocida por el actor a fs.106/107.

    La valoración de los extremos examinados conduce a compartir la conclusión del fallo de grado, en tanto no se acreditó la intimación previa que exige el art.244 de la LCT

    para la configuración del supuesto de abandono de trabajo que allí se prevé.

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  4. No obstante el orden en el que se introdujeron los agravios,continuaré por el examen de la fecha de ingreso.

    El accionante insiste en que comenzó a prestar servicios dependientes en abril de 2002 y no en abril de 2004, época desde la cual se reconoció su antigüedad cuando se regularizó el contrato de trabajo el 28/11/2013.

    En grado se tuvo especialmente en cuenta que el actor reconoció a fs.106 el instrumento obrante a fs.42...

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