Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 007063/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7063/2019 En Buenos Aires, el de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “M., M.A.c. - Mº Interior OP y V - DNM s/recurso directo DNM”

contra la sentencia obrante a fs. 136/140 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado rechazó el recurso judicial directo interpuesto por la Srta. M.A.M., de nacionalidad boliviana, contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más, DNM) SDX Nº

    103182 (y su confirmatoria, SDX Nº 20933) que declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión, con más la prohibición de reingreso por el término de cinco años.

    Para así decidir, en primer lugar, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno al decreto 70/17, recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido.

    Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    Señaló que uno de los caracteres esenciales del Poder Judicial consistía en pronunciarse en casos particulares, de manera que la existencia de caso presuponía la de parte.

    Afirmó que en autos no se advertía la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado fue dictado de conformidad a lo previsto en la ley 25.871, que independientemente a su reforma por el decreto 70/17, el hecho constatado y la sanción seguían siendo las mismas.

    Destacó que la norma en que se habían fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior (art. 29, inciso i, de la ley 25.871, actual inciso k).

    Rememoró que la jurisprudencia de la CSJN reconocía, con fundamento en los artículos 25, 28 y 67, incisos 12 y 16 (actualmente artículo 75, incisos 13 y 18), de la Constitución Nacional, la potestad del Estado Nacional de regular y condicionar la admisión de los extranjeros, en la forma y medida que lo requiriera el bien común en cada circunstancia, con arreglo a los preceptos constitucionales. En ese sentido, citó jurisprudencia de esta Cámara afirmando que toda nación soberana tiene, Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33188610#250517303#20191125103829806 como poder inherente a su soberanía, la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio, o admitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (cfr. S.I., in re: “VCLA c/DNM” causa nº 6076/11, del 13/11/14).

    En cuanto a lo manifestado por la actora en torno al derecho de defensa en juicio, entendió que según las constancias de las actuaciones administrativas la migrante había sido debidamente notificada de la disposición SDX Nº

    103182; pudo interponer el respectivo recurso administrativo que fue rechazado por la disposición SDX Nº 020933, y contó con la posibilidad de interponer la acción de revisión judicial, en los términos del artículo 69 septies de la ley 25.871; por lo que correspondía rechazar las quejas en ese sentido.

    Asimismo, recordó que la actividad estatal de la Administración tiene como uno de sus rasgos distintivos su carácter potestativo, que se encuentra sujeto a revisión judicial.

    Ingresando al fondo de la cuestión, destacó que de los considerandos de las resoluciones aquí atacadas, surgía acreditado que la situación de la extranjera encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k, del artículo 29, de la ley 25.871, y que los hechos esgrimidos por la parte recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.

    Recordó que la presente acción incoada en los términos del art.

    84 de la ley 25.871, encontraba su marco cognitivo en lo normado en el art. 89, que dispone que el recurso judicial previsto en la primera de las normas citadas -así como la consecuente intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de aquéllos-, se limitan al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    En dicho contexto, destacó que resultaba acreditado que los actos de la Administración cumplimentaban todos los requisitos esenciales del acto administrativo (cfr. arts. 7 y 8 de la ley 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante, por violación, inobservancia de lo establecido en la normativa especial administrativa mencionada y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Por último, aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la DNM podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la ley 25.871.

  2. Disconforme con lo resuelto, la Sra. Defensora Pública Coadyuvante (de la Comisión del Migrante de la DGN) interpuso recurso de apelación en representación de la Srta. M. a fs. 141/148, fundándolo en esa misma oportunidad.

    Sostuvo que la decisión recurrida era inconstitucional por no dar cabal cumplimiento a lo estipulado en el art. 61 de la ley 25.871, en tanto violaba el principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #33188610#250517303#20191125103829806 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7063/2019 Expresó que la falta de registros en el sistema informático de la DNM no podía imputarse a la Srta. M. que al momento de su entrada al país tenía 10 años.

    Calificó la medida aplicada como desproporcionada por desnaturalizar los propósitos de la ley 25.871 y soslayar el alcance de la última ratio que tiene la medida de expulsión.

    Resaltó que había sido la Srta. M. quien voluntariamente intentó regularizar su situación migratoria.

    Cuestionó que la DNM no hubiera valorado las circunstancias de profesión de la recurrente, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia en el país y demás circunstancias establecidas en el art. 61 de la ley 25.871.

    Se quejó por considerar que, aun cuando la Srta. M. al momento del dictado de la disposición administrativo de expulsión ya había alcanzado la mayoría de edad, la DNM debió haber ponderado las normas de...

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