MACHADO JOSE LUIS Y OTRO c/ SPICER EJES PESADOS S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ( ACCIDENTE DE TRABAJO )
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 015177/2015/CA001 |
Número de registro | 26 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil
veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Guillermo Dante
González Zurro, M.I.B. y Carlos Alberto Calvo
Costa, a fin de pronunciarse en el expediente CNT 15177/2015,
M., J.L.c.S.E.P.S. y otro s.
daños y perjuicios
, el Dr. G.Z. dijo:
1. SUMARIO
1.1. El 16 de marzo de 2015 el trabajador J.L.M.
demandó a su exempleadora S.E.P. S.A. (en lo
sucesivo, S. y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A. (en adelante, ART) la reparación integral de daños causados
por las siguientes enfermedades profesionales: síndrome del túnel
carpiano bilateral crónico; artrosis; desgarros meniscales en ambas
rodillas; edema de ligamentos colaterales; aumento del líquido
articular y cervicalgia. Dijo que S. no es más que Dana Holding
Corporation, líder global en suministro de productos de transmisión
para fabricantes de vehículos livianos y pesados (ejes diferenciales,
ejes cardánicos, componentes de suspensión), empresa para la que
trabajó más de 20 años en distintas tareas, como armados de
rodamientos y subconjuntos, manejo de autoelevadores C.,
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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pintura en cabina. Su trabajo requería que se encuentre parado por
lapsos prolongados de tiempo, utilizando repetidamente sus manos
para el armado de las piezas.
1.2. La sentencia del dos de marzo de 2022 declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 46, 49 y 50 de la ley
24557 y del decreto 717/1996; rechazó la defensa de falta de
legitimación pasiva planteada por S.; y admitió la demanda
promovida por J.L.M., por lo que condenó a ambas
demandadas a pagarle la suma de $ 600.000, intereses y costas.
1.3. El fallo fue apelado por todas las partes.
1.4. S., en su expresión de agravios, consideró que el
pronunciamiento era arbitrario, pues ignoró la falta de denuncia del
accidente o del padecimiento, como las patologías previas del
demandante; se quejó también del rechazo de la excepción de falta
de legitimación, al entender la apelante que M. debía dirigir
su reclamo a las comisiones médicas de la ART y no a la
empleadora. Asimismo, se agravió de la valoración de la prueba, que
calificó de incorrecta, en especial el peritaje médico; de la falta de
acreditación de la relación causal; de que los padecimientos serían
enfermedades inculpables, no profesionales; de las omisiones tanto
en valorar el sobrepeso como patología previa como en la
consideración de ciertas pruebas, como el peritaje sobre seguridad e
higiene. Cuestionó los montos indemnizatorios otorgados y que no
se indicó en el fallo el porcentaje de incapacidad. Finalmente, se
agravió de la imposición de costas.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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1.5. Los agravios de la ART se fundan en que la sentencia no
contiene un solo argumento que permita determinar la
responsabilidad de Provincia ART con fundamento en el derecho
común, en especial, al omitir indicar el factor de atribución y la
relación de causalidad. Sostuvo que la ART no se encuentra ante el
supuesto de responsabilidad objetiva, como sí lo hace el empleador.
También se quejó de que no se respetaron los límites que se fijan a
las coberturas por parte de la ley 24557, ni se expresan motivos
suficientes para declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de esa
ley. Al igual que la empleadora, se agravió de la incorrecta
valoración de la prueba, del monto excesivo de la condena –
argumentó que el daño moral tampoco debe pagarlo– y de la
ausencia de denuncia de siniestro.
1.6. M., en su presentación de agravios, se agravió de la
insuficiencia de los montos fijados y del rechazo de la partida por
lucro cesante.
1.7. Todas las expresiones de agravios merecieron sendas respuestas
(ver contestaciones del 24/10/2022; 28/10/2022; 02/11/2022).
1.8. El Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 15/12/2022.
1.9. El actor murió el 01/12/2020 por otras razones, lo que se puso en
conocimiento del juzgado recién el 25/08/2022, es decir, después de
dictada la sentencia de la anterior instancia. Se presentaron como
herederos: S.R.T., R.B.M., Gabriel
Ezequiel Machado y L.M.M..
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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2. MARCO NORMATIVO
2.1. Considero necesario recordar, primeramente, que el
sentenciante no está limitado por el derecho que invoquen las
partes, pues tiene el deber de aplicar el derecho que juzgue
regulatorio del caso, cuidando tan solo de no alterar la relación
procesal; así lo impone el art. 163 inc. 6 del CPCCN, al prescribir
que la sentencia contenga: la decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas
según correspondiere por ley. De manera tal que los jueces deben
suplir el derecho omitido o rectificar el citado erróneamente, sin
desnaturalizar la acción interpuesta1. Se trata de una materia
reservada al magistrado, quien tiene el deber –propio de la función
jurisdiccional– de discurrir y dirimir los conflictos litigiosos con
prescindencia de los fundamentos que se enuncian2.
Como derivación de esta regla, y dentro de lo que es materia de
revisión, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la
jurisdicción y se encuentra en la misma situación en que se
encontraba el juzgado de primera instancia respecto de lo que ha
sido materia de recurso. Esto implica, entre otras cosas, que el juez
de la apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho a
los invocados por las partes y por el juez de primera instancia3.
1 M., M., P. del juez en el proceso civil, Buenos Aires,
Astrea, 2014, p. 55; concepto sintetizado en el brocardo iura novit curia (el juez
conoce el derecho).
2 CSJN, Fallos 282:208; 292:58; 300:1034; 325:3045; CNCiv., esta Sala,
expediente 91936/2001, “D., G.A. y otros c. Search S.A. s.
daños y perjuicios
, del 24/10/22; íd., íd., expediente 43657/2007, “M., Olga
N. c. Della Torre, F.M. s. escrituración
, del 30/12/2019, entre muchos
otros.
3 CNCiv., esta Sala, expediente n° 35275/2014, “Y., S.M. y otros c.
Moderna Construcciones S.A. s/ daños y perjuicios
, del 05/07/21; íd., íd.,
expediente 94507/2016, “M., M.O. c. Remax Argentina SRL y
otros s. daños y perjuicios
del 12/04/2022; R.L.R., El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2009, tomo 1,
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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2.2. A partir de la premisa precedente, debo señalar que la ley
24557 (LRT), invocada en la demanda, se encontraba parcialmente
derogada por la ley 26773 (BO del 26/12/2012, denominada Régimen
de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En
consecuencia, no resultaba aplicable al caso en su texto original, tal
como fuera puesto de manifiesto por el Fiscal de Cámara en su
dictamen. En efecto, dado que el actor reconoció que en abril de
2013 tomó conocimiento de las patologías por las que reclamó (ver p.
63), es claro que el texto ordenado según la ley 26773 era el vigente
a ese tiempo, ley que, al derogar el art. 39 inc. 1, 2 y 3 de la ley
24557 (art. 17), dejó abierta al trabajador la opción de reclamar
judicialmente por otros sistemas de responsabilidad (arts. 4,
párrafos 2, 3 y 6; 7; 7; 14 y 17, inc. 2). La propia ley 26773 estableció
que sus disposiciones se aplicarán a las contingencias previstas en
la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de su publicación en el Boletín Oficial (art. 17 inc. 5; esto es, desde
el 26/12/2012). En consecuencia, todo el planteo de
inconstitucionalidad formulado en la demanda, su tratamiento y su
admisión en la sentencia, así como su cuestionamiento en los
agravios, es inoficioso.
2.3. Establecido el encuadre normativo al tiempo de los hechos 4, y al
haberse optado por la reparación integral por la vía del derecho
civil, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil (art. 4, último párrafo, ley 26773),
pág. 84 y jurisprudencia citada bajo nº 8.
4 Lo que deja afuera también la posterior ley 27348 (BO 24/02/2017), que
dispuso la actuación como instancia administrativa previa y obligatoria de las
comisiones médicas.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas comunes
laborales distintas de las comprendidas en el régimen sistémico5.
3. AGRAVIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA
3.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
S. se queja de que M. debía dirigir su planteo a las
comisiones médicas de la ART y no a la empleadora, según lo
establece la LRT. La sentencia rechazó la excepción al declarar las
inconstitucionalidades de la LRT.
Tal como surge del punto 2.2. de este voto, si bien en el sistema
originario de la LRT el empleador resultaba eximido de
responsabilidad, la ley 26773 vino a modificar el régimen, al derogar
el art. 39 de la LRT en sus primeros tres incisos y habilitar al
trabajador la opción de derecho civil para la reclamación frente al
empleador –manteniendo la facultad contra terceros– (arts. 4,
párrafos 2, 3 y 6; 6; 7; 14 y 17,...
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