Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 015177/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil

veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. Guillermo Dante

González Zurro, M.I.B. y Carlos Alberto Calvo

Costa, a fin de pronunciarse en el expediente CNT 15177/2015,

M., J.L.c.S.E.P.S. y otro s.

daños y perjuicios

, el Dr. G.Z. dijo:

1. SUMARIO

1.1. El 16 de marzo de 2015 el trabajador J.L.M.

demandó a su exempleadora S.E.P. S.A. (en lo

sucesivo, S. y a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo

S.A. (en adelante, ART) la reparación integral de daños causados

por las siguientes enfermedades profesionales: síndrome del túnel

carpiano bilateral crónico; artrosis; desgarros meniscales en ambas

rodillas; edema de ligamentos colaterales; aumento del líquido

articular y cervicalgia. Dijo que S. no es más que Dana Holding

Corporation, líder global en suministro de productos de transmisión

para fabricantes de vehículos livianos y pesados (ejes diferenciales,

ejes cardánicos, componentes de suspensión), empresa para la que

trabajó más de 20 años en distintas tareas, como armados de

rodamientos y subconjuntos, manejo de autoelevadores C.,

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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pintura en cabina. Su trabajo requería que se encuentre parado por

lapsos prolongados de tiempo, utilizando repetidamente sus manos

para el armado de las piezas.

1.2. La sentencia del dos de marzo de 2022 declaró la

inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 46, 49 y 50 de la ley

24557 y del decreto 717/1996; rechazó la defensa de falta de

legitimación pasiva planteada por S.; y admitió la demanda

promovida por J.L.M., por lo que condenó a ambas

demandadas a pagarle la suma de $ 600.000, intereses y costas.

1.3. El fallo fue apelado por todas las partes.

1.4. S., en su expresión de agravios, consideró que el

pronunciamiento era arbitrario, pues ignoró la falta de denuncia del

accidente o del padecimiento, como las patologías previas del

demandante; se quejó también del rechazo de la excepción de falta

de legitimación, al entender la apelante que M. debía dirigir

su reclamo a las comisiones médicas de la ART y no a la

empleadora. Asimismo, se agravió de la valoración de la prueba, que

calificó de incorrecta, en especial el peritaje médico; de la falta de

acreditación de la relación causal; de que los padecimientos serían

enfermedades inculpables, no profesionales; de las omisiones tanto

en valorar el sobrepeso como patología previa como en la

consideración de ciertas pruebas, como el peritaje sobre seguridad e

higiene. Cuestionó los montos indemnizatorios otorgados y que no

se indicó en el fallo el porcentaje de incapacidad. Finalmente, se

agravió de la imposición de costas.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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1.5. Los agravios de la ART se fundan en que la sentencia no

contiene un solo argumento que permita determinar la

responsabilidad de Provincia ART con fundamento en el derecho

común, en especial, al omitir indicar el factor de atribución y la

relación de causalidad. Sostuvo que la ART no se encuentra ante el

supuesto de responsabilidad objetiva, como sí lo hace el empleador.

También se quejó de que no se respetaron los límites que se fijan a

las coberturas por parte de la ley 24557, ni se expresan motivos

suficientes para declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de esa

ley. Al igual que la empleadora, se agravió de la incorrecta

valoración de la prueba, del monto excesivo de la condena –

argumentó que el daño moral tampoco debe pagarlo– y de la

ausencia de denuncia de siniestro.

1.6. M., en su presentación de agravios, se agravió de la

insuficiencia de los montos fijados y del rechazo de la partida por

lucro cesante.

1.7. Todas las expresiones de agravios merecieron sendas respuestas

(ver contestaciones del 24/10/2022; 28/10/2022; 02/11/2022).

1.8. El Fiscal de Cámara presentó su dictamen el 15/12/2022.

1.9. El actor murió el 01/12/2020 por otras razones, lo que se puso en

conocimiento del juzgado recién el 25/08/2022, es decir, después de

dictada la sentencia de la anterior instancia. Se presentaron como

herederos: S.R.T., R.B.M., Gabriel

Ezequiel Machado y L.M.M..

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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2. MARCO NORMATIVO

2.1. Considero necesario recordar, primeramente, que el

sentenciante no está limitado por el derecho que invoquen las

partes, pues tiene el deber de aplicar el derecho que juzgue

regulatorio del caso, cuidando tan solo de no alterar la relación

procesal; así lo impone el art. 163 inc. 6 del CPCCN, al prescribir

que la sentencia contenga: la decisión expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas

según correspondiere por ley. De manera tal que los jueces deben

suplir el derecho omitido o rectificar el citado erróneamente, sin

desnaturalizar la acción interpuesta1. Se trata de una materia

reservada al magistrado, quien tiene el deber –propio de la función

jurisdiccional– de discurrir y dirimir los conflictos litigiosos con

prescindencia de los fundamentos que se enuncian2.

Como derivación de esta regla, y dentro de lo que es materia de

revisión, el tribunal de apelaciones asume la plenitud de la

jurisdicción y se encuentra en la misma situación en que se

encontraba el juzgado de primera instancia respecto de lo que ha

sido materia de recurso. Esto implica, entre otras cosas, que el juez

de la apelación puede utilizar distintos fundamentos de derecho a

los invocados por las partes y por el juez de primera instancia3.

1 M., M., P. del juez en el proceso civil, Buenos Aires,

Astrea, 2014, p. 55; concepto sintetizado en el brocardo iura novit curia (el juez

conoce el derecho).

2 CSJN, Fallos 282:208; 292:58; 300:1034; 325:3045; CNCiv., esta Sala,

expediente 91936/2001, “D., G.A. y otros c. Search S.A. s.

daños y perjuicios

, del 24/10/22; íd., íd., expediente 43657/2007, “M., Olga

N. c. Della Torre, F.M. s. escrituración

, del 30/12/2019, entre muchos

otros.

3 CNCiv., esta Sala, expediente n° 35275/2014, “Y., S.M. y otros c.

Moderna Construcciones S.A. s/ daños y perjuicios

, del 05/07/21; íd., íd.,

expediente 94507/2016, “M., M.O. c. Remax Argentina SRL y

otros s. daños y perjuicios

del 12/04/2022; R.L.R., El recurso

ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 2009, tomo 1,

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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2.2. A partir de la premisa precedente, debo señalar que la ley

24557 (LRT), invocada en la demanda, se encontraba parcialmente

derogada por la ley 26773 (BO del 26/12/2012, denominada Régimen

de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En

consecuencia, no resultaba aplicable al caso en su texto original, tal

como fuera puesto de manifiesto por el Fiscal de Cámara en su

dictamen. En efecto, dado que el actor reconoció que en abril de

2013 tomó conocimiento de las patologías por las que reclamó (ver p.

63), es claro que el texto ordenado según la ley 26773 era el vigente

a ese tiempo, ley que, al derogar el art. 39 inc. 1, 2 y 3 de la ley

24557 (art. 17), dejó abierta al trabajador la opción de reclamar

judicialmente por otros sistemas de responsabilidad (arts. 4,

párrafos 2, 3 y 6; 7; 7; 14 y 17, inc. 2). La propia ley 26773 estableció

que sus disposiciones se aplicarán a las contingencias previstas en

la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir

de su publicación en el Boletín Oficial (art. 17 inc. 5; esto es, desde

el 26/12/2012). En consecuencia, todo el planteo de

inconstitucionalidad formulado en la demanda, su tratamiento y su

admisión en la sentencia, así como su cuestionamiento en los

agravios, es inoficioso.

2.3. Establecido el encuadre normativo al tiempo de los hechos 4, y al

haberse optado por la reparación integral por la vía del derecho

civil, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios

correspondientes al derecho civil (art. 4, último párrafo, ley 26773),

pág. 84 y jurisprudencia citada bajo nº 8.

4 Lo que deja afuera también la posterior ley 27348 (BO 24/02/2017), que

dispuso la actuación como instancia administrativa previa y obligatoria de las

comisiones médicas.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas comunes

laborales distintas de las comprendidas en el régimen sistémico5.

3. AGRAVIOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPLEADORA

3.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

S. se queja de que M. debía dirigir su planteo a las

comisiones médicas de la ART y no a la empleadora, según lo

establece la LRT. La sentencia rechazó la excepción al declarar las

inconstitucionalidades de la LRT.

Tal como surge del punto 2.2. de este voto, si bien en el sistema

originario de la LRT el empleador resultaba eximido de

responsabilidad, la ley 26773 vino a modificar el régimen, al derogar

el art. 39 de la LRT en sus primeros tres incisos y habilitar al

trabajador la opción de derecho civil para la reclamación frente al

empleador –manteniendo la facultad contra terceros– (arts. 4,

párrafos 2, 3 y 6; 6; 7; 14 y 17,...

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