Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 118992
Presidente | Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan |
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.992, "M., H.E. contra Municipalidad de General V. y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción instaurada imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 576/594 vta.).
Se dedujo, por la aseguradora de riesgos del trabajo codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 610/618).
Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial (v. fs. 711), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
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El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa para la resolución del litigio, hizo lugar a la acción deducida por la señora H.E.M. y condenó a Provincia ART S.A. a pagarle la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 576/594 vta.).
Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente que sufrió el día 21 de mayo de 2007, mientras realizaba tareas de limpieza y maestranza trabajando bajo dependencia de la Municipalidad de General V. en el edificio comunal, la accionante padece una incapacidad laboral permanente que la invalida en un 8% del índice de la total obrera.
Puesto a determinar el importe de dicha prestación dineraria, ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $5.637,63.
Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en el decreto 1.694/09 y en la ley 26.773, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $284.071,35 (v. fs. 590 y vta.).
A continuación, con el objeto de justificar la decisión de declarar aplicables al caso las citadas normas, el tribunal se pronunció de oficio por la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 inc. 5 de la ley 26.773, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente el control de constitucionalidad.
En concreto, sostuvo que debía aplicarse al caso el decreto 1.694/09 por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (v. fs. 589).
Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código C.il, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las mejoras introducidas por el aludido decreto a aquéllos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 bis y 17, de la C.N.), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 C.N. y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (el resaltado es del original, sent., fs. 589).
Con posterioridad, determinó -en igual línea- que la ley 26.773 debía aplicarse a las contingencias acaecidas antes de la fecha de entrada en vigor de dicho texto legal que se encontraran incumplidas.
Agregó que la decisión en modo alguno resulta perjudicial para las aseguradoras, puesto que las alícuotas que perciben en base a los salarios se actualizan en forma permanente.
En definitiva, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 inc. 5 de la ley 26.773 en la inteligencia de que la solución "...es la que se adapta con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad reconocido por la CSJN en el Caso 'A.' y recepcionado en la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 26, no alterándose con la decisión que propicio el principio de congruencia, ya que se otorga la indemnización tarifada y no se incluyen como condena rubros no peticionados. Tampoco se lesiona el derecho a la defensa en juicio de la accionada, ni las reglas del debido proceso, ya que la aseguradora demandada ejerció sin restricciones su derecho de defensa..." (sent., fs. 589 vta.).
Resta señalar que el sentenciante estableció el importe que le hubiera correspondido percibir a la trabajadora en concepto de indemnización del régimen del derecho común y -como se indicó- también efectuó el cálculo de las prestaciones dinerarias provenientes de la aplicación del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, y tras efectuar la comparación entre ambos sistemas reparatorios, entendió que -en el caso- el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no resultaba inconstitucional (v. fs. 592).
En consecuencia, desestimó la acción contra la Municipalidad de General V. y la mentada aseguradora mediante la cual había reclamado -con fundamento en disposiciones del Código C.il- la reparación de los daños y perjuicios, derivados de la alegada minusvalía y condenó a Provincia ART S.A. a pagar a la demandante la suma que estableció en concepto de prestación del arts. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, según decreto 1.694/09 y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) previsto en la última de las leyes citadas, a lo que dispuso adicionar intereses calculados con arreglo a la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
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Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 610/618).
II.1. En primer lugar, sostiene que la declaración de responsabilidad de Provincia ART S.A. en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo importa la vulneración del principio de congruencia (arts. 44 inc. "d" y 47, ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 3, CPCC), pues -explica- incorpora a la litis una cuestión que no fue sometida a decisión del juzgador.
II.2. Luego, se agravia de la resolución con arreglo a la cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773, disponiéndose la aplicación al caso de dichos cuerpos legales.
Afirma que lo resuelto transgrede el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del Código C.il. En ese orden, con apoyo en un precedente de la Corte Suprema Nacional ("Lucca de Hoz") afirma que si el accidente ocurrió el día 21 de mayo de 2007 resultaba de aplicación al caso la ley 24.557 y su decreto reglamentario 1.278/00.
II.3. Finalmente, cuestiona la tasa a la que fueron calculados los intereses adeudados sobre el capital de condena, toda vez que -afirma- el tribunal de grado liquidó tales accesorios apartándose de la doctrina de esta Corte emanada de los precedentes que cita a fs. 616/617 con arreglo a la cual se aplica la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
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El recurso no ha de prosperar.
III.1. El primero de los reproches planteados no es atendible.
Reiteradamente ha declarado esta Suprema Corte que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia y consecuente demostración de absurdo en la tarea del juzgador (causas L. 117.226, "G., sent. de 25-II-2015 y L. 117.987, "Elía", sent. de 2-IX-2015).
En el caso, el desarrollo que nutre este aspecto de la impugnación carece de la eficaz alegación del mencionado vicio lógico en la interpretación de los escritos constitutivos de la litis y, sabido es que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cumple con la inexcusable carga de invocar y demostrar la configuración del vicio de absurdo, único y excepcional supuesto en el cual correspondería a esta Corte abordar la revisión de lo decidido en la instancia de origen (causa L. 116.741, "M., sent. de 9-X-2013).
Sin perjuicio de lo expuesto, y en lo tocante a la sustancia de la cuestión que pretende debatir la interesada, cabe destacar que el órgano judicial de grado, en ejercicio de facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), luego de analizar el contenido de los pedimentos formulados por las partes, concluyó que "en autos también se fundó la demanda en base a la reparación especial" (v. sent., fs. 587).
Y en esos términos, habiendo resultado acreditada la existencia del infortunio denunciado mientras la actora cumplía sus tareas a favor de la municipalidad demandada y la relación causal entre éste y las secuelas incapacitantes que padece (v. vered., fs. 578), determinó que -a pesar de no existir responsabilidad civil integral de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada por carecer de los elementos que la tipifican a su respecto (v. fs. 586 vta.)- ésta debía responder por las prestaciones legales a las cuales se comprometió al suscribir el contrato de afiliación respectivo con la empleadora de la actora, en el marco de la normativa especial por la cual se obligó, tal como la propia aseguradora lo manifestó oportunamente (v...
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