MACHADO, FEDERICO ANDRES c/ EN - M INTERIOR - CONARE -SECRETARIA EJECUTIVA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
8/2022
M.F.A c/ EN - M INTERIOR - CONARE -SECRETARIA
EJECUTIVA s/AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de junio de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que mediante la sentencia de fojas 104 (conf.
constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor,
quien consideró que la Comisión Nacional para los Refugiados (en adelante, CONARE) “…se niega a recepcionar formalmente mi petición de refugiado, negándose a formar expediente y a cumplir con lo previsto en el procedimiento regulado por la ley 26.165 (ley de refugiado),
cercenando mi derecho a peticionar ante los autoridades, violando mi derecho a ser oído, y al no tener ni siquiera la condición de peticionante de refugio, dejándome expuesto seriamente al riesgo de ser expulsado del país, sin siquiera ser escuchado”. Impuso las costas al accionante (art. 14 de la Ley N° 16.986 y art. 68, primer párrafo del CPCCN).
Para así decidir, luego de recordar los requisitos para la procedencia de la acción de amparo y reseñar el régimen establecido por la Ley General de Reconocimiento y Protección del Refugiado N° 26.165,
sostuvo que “…no luce manifiestamente ilegal o arbitraria la conducta expuesta por la demandada en su informe, en cuanto a que la solicitud debe ser efectuada personalmente por el interesado, quien debe encontrarse dentro del territorio, y que por ello no puede ser admitida si es realizada por un tercero o gestor que no acredita una adecuada representación legal, en la medida que la norma prescribe que la solicitud es iniciada por el interesado o su representante legal”. Añadió que el recaudo de la identificación completa del solicitante se desprendía del texto de la Ley N° 26.165.
Además, consideró que el criterio de la parte demandada era correcto, en cuanto a que “…el correo electrónico remitido a la actora no tiene carácter resolutivo, sino meramente informativo (acerca de los requisitos necesarios para la solicitud), y por ende no puede tomarse como una resolución denegatoria susceptible de ser recurrida por vía administrativa y judicial”.
También afirmó que –de conformidad con lo informado por la CONARE y por el Ministerio del Interior– en ausencia de un Fecha de firma: 15/06/2023
Alta en sistema: 16/06/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
procedimiento debidamente iniciado y de un acto administrativo expreso y denegatorio de la condición de refugiado, el actor demostraba un apresuramiento para promover la acción de amparo, dado que existía un procedimiento reglado para encaminar el pedido correspondiente, bajo los términos de la Ley N° 26.165. Asimismo, consideró que “…la ley N°
26.165 prevé un procedimiento específico para las solicitudes de refugio,
y para la eventual impugnación administrativa y judicial de las resoluciones denegatorias, [de modo que] en concordancia con el señor Fiscal, no resulta admisible la presente acción de amparo para suplir su falta de articulación en la forma correspondiente”.
En consecuencia, concluyó que la pretensión de autos debía ser desestimada.
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Que disconforme, la parte actora apeló y expresó
agravios a fojas 105/109, que fueron replicados mediante la presentación de fojas 111/115.
En su memorial, sostuvo que –a diferencia de lo afirmado por el juez de grado– la solicitud de refugio fue realizada en forma personal por el interesado a través de la página web de la CONARE
(“Formulario online de solicitud internacional como refugiado”), para lo cual utilizó la dirección de correo electrónico de su abogado patrocinante.
Sin perjuicio de ello, alegó que la denegatoria efectuada por la Secretaría Ejecutiva para iniciar el trámite se debió en rigor de verdad a la circunstancia de que su nacionalidad era argentina, lo cual solo podía ser resuelto por los comisionados de la CONARE. Por consiguiente, solicitó
que se revocara la sentencia y se hiciera lugar al amparo deducido.
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Que a fojas 118/129 tomó intervención el Sr. Fiscal General, quien consideró que la actuación desplegada por la autoridad administrativa no se vislumbraba como manifiestamente arbitraria o ilegítima; de modo que correspondía confirmar la sentencia apelada.
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Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación deducido por el actor.
IV.1.- Conviene recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional dispone que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Fecha de firma: 15/06/2023
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Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
El amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.; “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”;
L.L. 124-1361).
Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;
317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,
considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;
303:419 y 2056, entre otros).
El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”,
mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825; entre otros).
IV.2.- Sentado ello, es oportuno señalar que la Ley General de Reconocimiento y Protección del Refugiado N° 26.165
establece que “[e]l término refugiado se aplicará a toda persona que: a)
Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no Fecha de firma: 15/06/2023
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Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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