Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 050056/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. 50.056/11 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso de apelación interpuesto en autos: “M., C.R. c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA – Dto. 1866/83 s/

personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”. Respecto de la sentencia obrante a fs.

98/101vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que el señor C.R.M. –quien se retiró con el grado de Suboficial Escribiente–, entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina (en adelante: PFA), a fin de que le fuera reconocida la jerarquía de Suboficial Mayor de dicha fuerza y, acordado ello, se le actualicen los haberes correspondientes a tal grado, en el beneficio previsional que viene percibiendo mediante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PFA, abonándosele las diferencias salariales con efecto retroactivo a la fecha de su pase a situación de retiro, con más intereses y costas (cfr. fs. 2/6).

  2. Que, a fs. 98/101vta., la Señora Jueza de la instancia anterior rechazó la acción así planteada, e impuso las costas al vencido. Los principales fundamentos desarrollados para adoptar tal decisión, pueden ser expuestos del siguiente modo.

    En primer lugar, se consideró pertinente efectuar una reseña de las circunstancias de la causa. De este modo, y en cuanto aquí importa, se destacó que de las constancias administrativas acompañadas se desprendía que:

    - si bien la Junta de Calificaciones nº 3 para el Personal de Suboficiales y Agentes –año 2009– había declarado al accionante “APTO PARA EL ASCENSO”, éste no fue incluido en la propuesta de promoción correspondiente a ese año, lo que fue fundado en la “carencia de vacantes en el grado inmediato superior”; ante dicha decisión, el actor dedujo recurso de reconsideración, cuya denegación por la Junta de Calificaciones nº 2 y por el Sr. Jefe de la PFA, fue notificada al agente el 23/12/2009; - el 8/01/2010, el Sr. M. presentó un reclamo administrativo, solicitando la revocación del acto por el cual no había sido promovido al grado inmediato superior y el ascenso inmediato con efectos retroactivos al de la promoción del personal policial que ascendiera con su misma antigüedad y grado; el 31/03/2010 el Sr. Jefe de la PFA rechazó dicha presentación, al considerar que la decisión expedida por la Junta de Calificaciones nº 2 se trataba de un acto firme, definitivo y debidamente notificado, y que el tratamiento dado por ambas Juntas a la situación del actor se subsumía en lo normado por los arts. 307, 309 y 337 del decreto nº 1866/83; dicha decisión fue notificada al interesado el 6/04/2010 (ver, expte. adm. nº 220-02-0023/2010); - el 6/09/2010, el accionante solicitó el “retiro voluntario” de la Institución conforme lo normado en el art. 440 del decreto nº 1866/83 y en los arts. 84 y 91 de la Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10234990#227378695#20190313112442023 Ley nº 21.965 (cfr. expte. adm. nº 220-02-000564/2010), otorgado mediante O.D.

  3. 242 del 28/12/2010; - el 11/01/2011, el actor efectuó un nuevo pedido en sede administrativa con el fin de que se lo promoviera al grado de S.M., el que fue rechazado por el Sr.

    Jefe de la PFA mediante resolución del 6/05/2011, sobre la base de entender que uno de los efectos del retiro es el cierre del ascenso, tal como lo dispone el artículo 80 inciso a)

    de la Ley 21.965.

    Efectuada la reseña que antecede, el Tribunal a quo puso de resalto que, en la especie, el accionante había presentado con fecha 6/09/2010 la solicitud de “retiro voluntario”, coartándose él mismo la posibilidad de un futuro ascenso, al decidir, por voluntad propia, interrumpir la carrera. Ello, aun cuando el Sr. Jefe de la PFA había rechazado las peticiones del actor dirigidas a que se revoque lo actuado por las Juntas de Calificaciones, así como el pedido de ascenso al grado inmediato superior, y sin que se hubiera continuado dicha impugnación en sede judicial.

    En tales condiciones, en la sentencia apelada se interpretó que, teniendo en cuenta que el art. 80 de la Ley nº 21.965 establece que el retiro del personal policial cierra el ascenso y produce vacantes en el grado y escalafón, el actor no podía válidamente pedir su retiro y, al mismo tiempo o con posterioridad, reclamar un ascenso. De igual modo, se agregó que del art. 435 del decreto 1866/83 surge que el retiro es definitivo y que no puede ser revocado por causa alguna una vez que ha sido dispuesto. Por lo demás, se indicó que dichas normas no habían sido cuestionadas en cuanto a su validez o inaplicabilidad al caso. Asimismo, se hizo referencia a la teoría de los actos propios.

    Por su parte, y con particular referencia al personal de la PFA, se recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el estado policial presupone el acatamiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica, estado que implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros, confiriéndose a los órganos específicos, la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes.

    En consecuencia, el Tribunal a quo concluyó que, de conformidad con la normativa vigente para la Institución Policial que el Sr. M. aceptó

    voluntariamente y, toda vez que el actor es retirado de la PFA –habiendo sido dicho retiro, “voluntario”–, aquél había perdido toda posibilidad de ascenso en la Fuerza, lo que conducía al rechazo de la pretensión.

    Por su parte, y en relación a las impugnaciones formuladas respecto de no haber sido ascendido en el 2009, pese a que la Junta respectiva lo había calificado como “APTO PARA EL ASCENSO”, en el pronunciamiento de grado se recordó la normativa aplicable, en cuanto prevé que:

    Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10234990#227378695#20190313112442023 Poder Judicial de la Nación Expte. 50.056/11 - para las promociones ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan (art. 299 del Decreto 1866/83); - el personal será agrupado en “fracciones” o “fuera de fraccionamiento”; el número de fracciones será fijado anualmente por la Jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales, a fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y los egresos (arts. 300 y 301 del Decreto 1866/83); - se considera “fuera de fraccionamiento” al personal que habiendo integrado el año anterior la primera fracción de su grado no hubiera ascendido por postergación, falta de vacantes, entre otras, pudiendo ocurrir...

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