Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 106836

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters, N., G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.836, "M., E. contra P., M.. Cobro sumario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la acción promovida en autos (v. fs. 174/183).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de origen que hizo lugar a la pretensión articulada por E.A.M. y, en consecuencia, condenó a M.E.P. -en su carácter de corredor inmobiliario- a restituir al actor la suma de $ 80.000 -con más sus accesorios- oportunamente entregada en concepto de "reserva" para la compra de un bien inmueble rural propiedad de "La Sandrita S.A.", ubicado en la localidad de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires, con costas al vencido (v. fs. 174/183).

  1. En apoyo de su decisión, el tribunal de la instancia sostuvo que el primer obstáculo a los fines de la admisión de la apelación deducida por el demandado reposaba en su suficiencia técnica.

    En este sentido expresó que"prescindiendo de un ornato retórico que eleva su tenor a varias páginas, se observa que el tronco argumental [del recurso] ya está en la demanda, pero sustancialmente, que es el mismo. Si bien ello denotaría en la recurrente un apego a su propio discurso evitando la contradicción o la omisión, ocurre que en medio -entre la demanda y la apelación-, ha acaecido la sentencia de primera instancia como acto procesal, y que en ésta el magistrado sentenciante ha expuesto distintas aserciones que requerían una puntualdemostración-no solo alegación- del error del juez, y al no procederse de esa manera, lisa y llanamente se ha incurrido -siquiera parcial, pero significativamente- en una simple discrepancia"(v. fs. 176).

    Partiendo de tales premisas, con cita del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, concluyó que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada "de" y "con" el fallo apelado: una articulación fundada de los errores del pronunciamiento, por lo que no cumple con estos principios la presentación que comporta una simple historia o comentario de actuaciones pretéritas, efectúa transcripciones de lo que el juez de primera instancia dijo en la sentencia sin agregar nada a ello demostrativo del error o representa solo una disconformidad con lo resuelto, exponiendo una opinión personal no vinculada con los fundamentos que sustentan la sentencia (v. fs. 176 y vta.).

  2. Empero, seguidamente, formuló una serie de consideraciones adicionales a fin de apuntalar el pronunciamiento apelado que -como dijera- acogió la demanda (v. fs. 176 vta./179 vta.).

    1. Contra esta decisión se alza el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la existencia de absurdo y la errónea aplicación del inc. 3 ap. "a" del art. 52 de la ley 10.973 y la violación del principio de congruencia así como los arts. 1197 del Código Civil y 17 de la Constitución nacional (v. fs. 187/195).

    2. El recurso no puede prosperar.

  3. Si en orden a la conclusión a la que llegó la Cámara en lo atinente a la insuficiencia de la expresión de agravios lo más apropiado hubiera sido declarar desierto el recurso conforme el art. 261 del Código Procesal Civil y Comercial, la sola circunstancia de que se hayan agregado consideraciones para ratificar la solución adoptada por el juez de primera instancia, ello de ninguna forma importa una rectificación de la categórica afirmación de que el memorial de apelación no ha cumplido su función...

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