MACEDRA, ANDREA PAOLA Y OTROS c/ TELAM SOC. DEL ESTADO s/MEDIDA CAUTELAR

Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteCNT 035381/2018
Número de registro252463016

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 35381/2018/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA 41253 AUTOS: “MACEDRA ANDREA PAOLA Y OTROS C/ TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO S/ MEDIDA CAUTELAR / S/ MEDIDA CAUTELAR” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

La decisión de esta sala con relación a la competencia por razón del turno no es compartida por la sala III que devolvió las presentes actuaciones.

Debe señalarse en particular que la medida cautelar fue requerida a fojas 17vta.

el día 06/09/2018 conforme cargo proveniente de la Mesa General de Entradas, siendo resuelta por la primera instancia el día 18/10/2018 (ver fs. 39/42).

Al llegar los autos a esta sala se plantea la recusación con expresión de causa del suscripto y del Dr. N.M.R.B. –fs. 176/177- que es rechazada a fojas 178/179 el día 15/11/2018 y 22/11/2018 respectivamente.

A fojas 197/198 el día 28/02/2019 esta sala entiende, por votos del suscripto y del Dr. N.M.R.B., que al tratarse de causas con diferentes titulares del derecho sustancial, unificados solo por la representación individual del sindicato, la causa no debía ser tratada por la misma sala.

Contra esta decisión, la actora plantea reposición por entender que en todas las causas mediaba el interés colectivo por lo que la organización sindical sería titular de un interés propio y, por tanto, debería mantenerse la conexidad por mediar identidad de sujeto, objeto y causa.

Al analizar el objeto de la reposición que implica la necesidad de examinar tanto la causa en la que se planteara la reposición como la causa respecto de la cual se pretende la conexidad, los miembros de la sala entienden que corresponde excusarse pues ello importa tomar conocimiento de la primera causa en la que los firmantes han sido recusados y determinar si en ellas ha mediado invocación del interés colectivo representado por el órgano sindical. El día 16/04/2019 los jueces de cámara que siguen por orden de turno, Dr. L.A.R. y Dr. C.P. deciden no aceptar la excusación a fojas 205/vta.

Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32525393#252463016#20191213092035689 Tratada la situación en acuerdo general, la CNAT decide, con base en precedentes, dar por resuelta la controversia sobre la excusación considerando definitivo lo resuelto por los D.. R. y P..

El día 27/05/2019 con voto de los miembros titulares de la sala, se resuelve no hacer lugar a la reposición planteada y se remite la causa a Secretaría General para nuevo sorteo por no mediar conexidad entre las causas. Sin embargo, la presente causa, oportunamente remitida a la Sala es devuelta por ésta, entendiendo que existiría prevención.

Por otro lado, las consideraciones relativas a la integración personal de esta Sala que realiza el voto mayoritario de la S.I. son inatingentes al tema que fue puesto a su consideración.

El relato precedente da cuenta de las peripecias del expediente, que ponen en juego el principio incorporado a la Constitución Nacional de tutela judicial efectiva, en tanto que la impugnación de lo resuelto en origen sigue sin tratamiento y coloca a los justiciables en una situación de precariedad que, sostenida en el tiempo, solo crea inseguridad jurídica.

Por este motivo, y sin perjuicio de sostener la incompetencia de la sala por no mediar conexidad, debe acudirse a lo normado por el artículo 12 del CPCCN que establece:

Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio.

En este orden de ideas, al tramitarse la cuestión de competencia, corresponde resolver en la presente causa.

  1. La determinación de la pretensión procesal La pretensión incoada en la causa se presenta como medida cautelar autónoma y como medida autosatisfactiva de modo indistinto, como si mediara sinonimia entre ambas. La sentencia de origen no analiza el problema, por lo que llega la presente causa a alzada en un estado particular de indefinición. La distinción no es meramente teórica sino que tiene efectos prácticos directos como la intensidad de la prueba requerida. En toda medida cautelar lo que se exige es una verosimilitud del derecho adecuada a la intensidad del anticipo de jurisdicción que se peticiona. En la medida autosatisfactiva, por el contrario, lo que debe producir la actividad probatoria sumaria es la certeza del Fecha de firma: 13/12/2019 2 16/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32525393#252463016#20191213092035689 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V juzgador, que no se identifica con la verdad jurídica que solo puede adquirirse con la bilateralización del proceso monitorio.

    La medida cautelar autónoma es, de por sí, un oxímoron técnico que solo la posible eufonía de la expresión puede ocultar. Ello es así pues toda medida cautelar constituye un proceso incidental vinculado a otro principal, respecto del cual la medida cautelar tiene por función asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia que hiciera lugar a la pretensión esgrimida en el proceso principal.

    De hecho, una de las causas de caducidad de la medida cautelar es la no iniciación de la demanda o, en su caso, del proceso de conciliación obligatoria dentro de los diez días de cumplida la medida (artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Es que no hay cautelar sin resultado de sentencia que se deba asegurar. Por ello todo proceso cautelar es siempre incidental. Esto no importa negar la admisión de medidas urgentes que no admitan demora y que, a su vez, requieran una decisión judicial de mérito. En particular debe prestarse atención a las medidas autosatisfactivas. Este remedio, propuesto por P. ha tenido recepción en diversos Códigos Procesales de nuestro país, como el de la Provincia de Santa Fe.

    Pero entre la medida cautelar y la medida autosatisfactiva existen diferencias que impiden asimilar ambas figuras, como se encarga de señalar quien diseño conceptualmente este remedio excepcional; … se trata de un requerimiento ‘urgente’ formulado al órgano judicial por los justiciables –de ahí lo de autosatisfactiva – con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis se la haya calificado, erróneamente, de cautelar autónoma1 El problema no es sólo de nominación. Cuando se pretende hacer valer una “cautelar autónoma” se intenta acceder al objeto de la pretensión mediante la mera verosimilitud del derecho sin proceso posterior de conocimiento. En cambio, el despacho de la medida autosatisfactiva está precedido por la existencia de una probabilidad cierta (esto es, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas) de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible. Por otra parte, si bien ella no requiere la iniciación de otro proceso, es exigible –a diferencia de la medida cautelar–, la 1 PEYRANO, J.W., La medida autosatisfactiva: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresio% n privilegiada del proceso urgente. Ge% nesis y evolucio% n, en Medidas Autosatisfactivas, dirigida por J.W.

    P., Santa Fe, 1999, Editorial Rubinzal Culzoni, pa% gina 13.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #32525393#252463016#20191213092035689 inmediata sustanciación de la causa abriendo a la bilateralidad del juicio con la intervención del sujeto pasivo de la medida autosatisfactiva.

    Por la vía oblicua de la denominada cautelar autónoma (o mediante la asimilación indebida del régimen de las medidas autosatisfactivas al de las cautelares) se pretende obtener, sin la existencia propia de un juicio, los resultados de la pretensión. De este modo la cautelar autónoma importa una vía de hecho dictada con la aquiescencia del Poder Judicial sin revisión posterior.

    Obviamente diferente es el análisis de la medida cautelar anticipada que, como tal, no es autónoma pues está vinculada a...

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