Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 026486/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 26486/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54414 CAUSA Nº 26.486/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 42 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “DE M.O.G.C. c/

EMBAJADA DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y otro s/DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia —y su aclaratoria— (fs.

    490/505 y fs. 527), donde se hizo lugar —en lo esencial— al reclamo incoado, llega a esta alzada recurrida por la parte actora y por la codemandada “Embajada de la República Federativa de Brasil” (de ahora en más la citaré

    como “Embajada”), a tenor de los memoriales obrantes a fs. 507/511 y a fs.

    512/526, respectivamente, los que fueron replicados entre ellas mediante las presentaciones de fs. 529/531 y de fs. 533/539vta.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona la regulación de sus honorarios, pues la estima reducida (ver, 2º párrafo del apartado I a fs. 507).

  2. Por una cuestión de disposición metodológica daré tratamiento en primer lugar a la presentación recursiva de la coaccionada, teniendo en cuenta la implicancia de cada uno de los agravios por ella diseñados, en el siguiente orden.

    Ello así, no sin antes dejar sentado que la codemandada “Fundación Centro de Estudios Brasileiros” (de aquí en adelante la mencionaré

    como “Fundación”), no ha cuestionado la sentencia de marras, en tanto allí se determinó su condena solidaria con la otrora accionada toda vez que el judicante de grado tuvo por cierto que “…la accionante se desempeñó

    indistintamente para ambas codemandadas, realizando tareas como docente del idioma portugués bajo sus órdenes […] que ambas entidades revistieron el carácter de empleadoras en los términos del art. 26 de la LCT, procediendo a contratar a la demandante en forma sucesiva…” (sic, véase último párrafo de fs.

    497).

    Dicho lo cual, adelanto que, pese al empeño puesto por la codemandada recurrente en su presentación recursiva, no encuentro motivos idóneos para apartarme de lo decidido en origen, máxime el marco descripto precedentemente y las alegaciones vertidas por la coaccionada (cfr. arg. art.

    116 de la L.O.). No obstante ello, pasaré a dar razón de mi votación.

    Liminarmente la quejosa aduce la existencia de un error en la causa de la extinción del vínculo; sin embargo solo advierto en ello un mero Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28358636#239555345#20190827081356355 CAUSA Nº 26486/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII disentir con la decisión adoptada en origen, sin brindar argumentos hábiles que me permitan tener una mirada diferente de la situación fáctica de autos. En efecto, nótese que en modo alguno revierte los argumentos dados por el Sr.

    Juez de grado para establecer que con fecha 27/05/2015 se extinguió la relación laboral, en el marco del despido indirecto en que se colocó la trabajadora, en tanto tuvo en cuenta que la empleadora omitió señalar en la misiva de respuesta a los reclamos de la trabajadora, la fecha en que señaló le fue otorgado el beneficio jubilatorio, además de los restantes argumentos que dejo vertidos a fin de sostener tal postura asumida y que asimismo comparto en esta instancia (véase, tercer párrafo del Considerando, a fs. 493/494, cfr. art.

    386 del C.P.C.C.N.).

    Pues, lo cierto y concreto, en la especie, a mi modo de ver, radica en que la recurrente se limita a dar sus razones para postular que con fecha 22/04/2015 ya se encontraba extinto el vínculo laboral por el otorgamiento del beneficio jubilatorio, apoyándose en que a fs. 289 la Anses informó que fue en ese momento otorgado el mismo, empero soslaya que —esa misma oficiada — también indicó que remite la notificación de Acuerdo Beneficio de la actora (la que obra a fs. 285), de donde se desprende con absoluta claridad –tal notificación— ha sido fechada el 27/05/2015 (ver margen superior derecho), lo que abona la decisión asumida en origen, puesto que —en mi opinión— ese es el momento en que tuvo cabal conocimiento la Sra. De Macedo del otorgamiento del beneficio jubilatorio (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), sellando de este modo la suerte adversa a este pasaje de la queja. Sumado a ello, debo agregar que, para el caso de que quedara alguna duda al respecto, cabe estarse a lo que dimana del art. 9 de la L.C.T., por tanto corresponde inclinarse por lo mantenido y acreditado por la trabajadora.

    Por todo lo cual, propicio confirmar este tópico del fallo de grado.

    Despejado lo anterior, habré de abordar la queja relativa a la condena solidaria de la Embajada y la irregularidad registral dilucidada en el pronunciamiento de origen.

    Sin embargo, teniendo en cuenta los frondosos argumentos que esboza la recurrente, diré que los mismos tampoco son hábiles para modificar lo trascendental del fallo sobre estos aspectos, habida cuenta que no se puede perder de vista la envergadura de las irregularidades detectadas en el fallo de la otra instancia en torno a la verdadera relación que existió entre las partes, pues recuerdo que, concretamente, ha quedado acreditado que la actora prestó

    labores para la Embajada sin solución de continuidad desde el 02/09/1983 (ver cláusula primera del testimonio, glosado a fs. 93/94, acompañado por la Fecha de firma: 26/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por...

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