Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Marzo de 2021, expediente FSA 009631/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA – SALA II

MACEDO, HORACIO ANTONIO C/

ESTADO NACIONAL

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. Nº FSA 9631/2013/CA1-CA2

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº 1

ta, 30 de marzo de 2021.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 540 por sus propios derechos por H.A.M. y a fs. 541 y vta. por la representante del Estado Nacional, en contra de la sentencia de fs. 525/539.

RESULTANDO:

A la cuestión planteada la Dra. M.I.C. dijo:

  1. - Que por la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda planteada a fs. 26/36 y vta. por H.A.M. y ordenó al Estado Nacional a pagar la suma de $2.040.700, más un interés calculado a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a contar desde la fecha en que el Tribunal de Tasación de la Nación emitió su dictamen determinando el monto de la indemnización. En paralelo, el magistrado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de Transporte de Energía Eléctrica por D.ibución Troncal del N.A.entino Sociedad Anónima (Transnoa S.A.) y rechazó la excepción Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    de falta de legitimación pasiva y de prescripción liberatoria planteada por el Estado Nacional contra M.. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en función del art. 68 del CPCCN y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Para así decidir, el a quo, luego de citar jurisprudencia y doctrina que entendió aplicable, sostuvo que la acción de responsabilidad debe ser promovida contra quien sea o aparezca como titular de la servidumbre,

    en este caso el Estado Nacional, y no en contra del concesionario del servicio,

    por lo que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Transnoa S.A.

    Asimismo, respecto a la prescripción incoada,

    consideró que debía aplicarse la ley nacional de expropiaciones N° 21.499 y,

    por ende, regirse por el plazo de cinco años desde que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornaron viable la acción. Sentado ello, indicó

    que en el caso el actor no fue notificado de la constitución de servidumbre de electroducto sobre su predio ni de la realización de las obras, no encontrándose así prescripta la acción para reclamar la indemnización por dicha servidumbre.

    En relación a la indemnización derivada de la servidumbre de electroducto, señaló que -en función del art. 9 de la ley 19.552-

    se determinará teniendo en cuenta el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble gravado y en ningún caso se abonará

    el lucro cesante. Por ello, luego de efectuar un análisis sobre la propiedad,

    concluyó que el total de la superficie afectada es de 3985,75 m2 pues la Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    servidumbre se compone de un área de máxima seguridad de 1.269,55 m2,

    ancho de 10 m cada lado del eje de tendido, y de dos áreas de media seguridad con una superficie de 634,78 m2, ancho de 5 m cada uno.

    Indicó que conforme las normas del Tribunal de Tasaciones de la Nación, debe existir una escala de valores e indemnizarse en base a la aptitud (95% para zona de máxima seguridad y 50% para media seguridad) y al destino o uso del suelo por el que atraviesa el electroducto,

    utilizando como referencia el valor unitario sobre la superficie total del predio.

    Además, aclaró que no se trataba de una expropiación sino de una afectación al dominio y que, según dicho Tribunal, en el caso el valor del m2 es $640 y, por lo tanto, la indemnización por la servidumbre de electroducto es de $2.040.700.

    En tal sentido, refirió que correspondía seguir las pautas de valoración señaladas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación,

    puesto que su idoneidad técnica lo lleva a ofrecer mayor claridad y objetividad en su dictamen.

    Por último, sostuvo que a la suma de $2.040.700 en concepto de indemnización correspondía aplicar la tasa activa de cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a contar desde la fecha en que el Tribunal de Tasación de la Nación emitió su dictamen (8 de agosto de 2018) hasta su efectivo pago,

    criterio establecido por la S.I. de esta Cámara en los autos “Finca Esteco SRL

    c/TRANSENER SA y otro s/servidumbre administrativa”, expte. N° FSA

    2824/2013/CA2, del 13/05/20.

  2. - Que el 30/09/20 expresó agravios la actora,

    Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    señalando que es un hecho reconocido y probado que su inmueble ubicado en el barrio San Pedrito, ciudad de San Salvador de Jujuy, de la provincia homónima,

    se encuentra afectado por dos líneas de alta tensión: la LAT 132kv E.T. Jujuy Sur - E.T. Palpalá que fue aprobada en 1985 por la entonces Secretaría de Energía de la Nación mediante Resolución N° 617/85 y posteriormente transferida en 1994 a la empresa Transnoa S.A. y la LAT 132kv E.T. Jujuy Sur - E.T. Las Maderas que fue peticionada por dicha empresa en el marco del expte. ENRE N° 3523/97 y aprobada por Resolución ENRE N° 607/97.

    Sostuvo que al renegociarse la tarifa de Transnoa S.A.

    por el transporte de energía eléctrica, mediante Resolución ENRE N° 77/2017,

    se determinó la obligación de la empresa de responder ante este tipo de líneas “heredadas”, asignándole un monto de 237,5 millones de pesos para proceder a la regularización de servidumbres de electroductos como la aquí cuestionada,

    por lo que es improcedente el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por dicha empresa y el Estado Nacional, con costas.

    En consecuencia, consideró que corresponde condenar a Transnoa S.A. por los daños y perjuicios generados en relación a ambas líneas de electroducto, debiendo indemnizar íntegramente y sin limitación respecto a la línea de alta tensión Las Maderas y hasta el monto asignado por la mencionada renegociación tarifaria por la línea de alta tensión Palpalá.

    Indicó luego que el a quo rechazó expresamente la excepción de prescripción interpuesta por Transnoa S.A. -no por el Estado Nacional como equivocadamente señala- en los términos del art. 4023 del CCyCN, pero omitió pronunciarse respecto de las costas vinculadas a su Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    improcedencia, debiendo ser impuestas a dicha empresa.

    Agregó que el magistrado tampoco resolvió lo atinente a las costas por los planteos de caducidad y prescripción previstos en la ley 24.447 (art. 25) formulados por Transnoa S.A., cuya improcedencia debe inferirse por la forma en que se juzgó y rechazó, por lo que solicitó sean cargadas a la firma.

    Destacó que este tipo de pedidos solo pueden ser ejercidos por el Estado Nacional y no por un concesionario de un servicio público y, además, para que los plazos mencionados en dicha norma comiencen a correr, la actora o los anteriores propietarios del fundo tendrían que haber sido notificados fehacientemente, lo que no aconteció en el presente caso. Expresó

    también que no resulta aplicable la caducidad automática de los procedimientos del art. 26 de dicha ley, ya que al momento de entrada en vigencia de la norma no existía petición alguna del administrado que revistiera la propiedad dominial pendiente de resolución, por lo que al no haber sido tratadas dichas excepciones, corresponde su rechazo, con imposición de costas a Transnoa S.A.

    A continuación, cuestionó la superficie afectada considerada por el a quo, puesto que tuvo en cuenta un ancho de 10 metros a cada lado del eje del tendido de las dos líneas cuando correspondía que sea de 11 metros, solicitando se establezca que el área afectada por ambas líneas de alta tensión es de 1328,43m2 de media seguridad y 2795, 23m2 de máxima seguridad.

    Por otro lado, indicó que el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación contiene errores u omisiones de entidad suficiente Fecha de firma: 30/03/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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    acerca del valor del metro cuadrado de su inmueble y de otros cercanos, por lo que debe modificarse el valor determinado en la sentencia apelada y establecerse como valor unitario por m2 uno que sea entre $2.300 y $3.000.

    Además, señaló que el juez hizo propio el cálculo efectuado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación y resolvió solamente respecto de la superficie afectada, sin tener en cuenta los demás rubros reclamados (pérdida del valor venal del inmueble y la situación de pérdida de capacidad constructiva en las zonas afectadas por la franja de seguridad),

    advirtiéndose una falta de integralidad de la indemnización.

    Citando a M. y el precedente “B.B., J. c/Agua y energía de Salta s/ordinario” del 07/08/2008 de esta Cámara Federal de Apelaciones, argumentó que el art. 9 de la ley 19.552 refiere al pago por el “uso” y “ejercicio” de la servidumbre y no al de las demás indemnizaciones por los daños que pudiesen corresponder de conformidad con los principios de la...

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