Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Mayo de 2019, expediente FSA 020289/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “M.H.A. c/ANSES s/CIVIL Y COMERCIAL-

VARIOS”, Expte. Nº FSA 20289/2017, Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy Salta, 22 de mayo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

144; y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia deducida en contra de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 (fs. 135/141 y vta.) por la que el J. de grado rechazó la acción declarativa de certeza interpuesta por el Dr. H.A.M. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Para así resolver, el juez de grado hizo mérito de que el art.

75 de la ley 20.957 se encontraba derogado y que la ley 22.731 contemplaba un régimen especial cuyos requisitos debían cumplirse estrictamente para poder acceder a la prestación previsional, normativa que establecía con claridad en su art. 8 que no correspondía el cómputo doble de los servicios prestados en un destino considerado peligroso o insalubre a los fines de alcanzar el mínimo de servicios exigidos. Consideró que la norma no era irrazonable y tampoco Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30648040#235140250#20190522130306452 violatoria de la garantía de igualdad, sino que, por el contrario, la limitación contenida en el artículo objetado se encontraba en consonancia con los fines que inspiraron el dictado de la ley de excepción.

Tuvo en cuenta además que el actor accedió a un beneficio jubilatorio -a partir del 18/11/12- al amparo de la ley 24.018 en función del cargo de diputado de la Nación ejercido en el período 10/12/93 al 09/12/97, para el cual invocó los servicios prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el término de 8 años, 3 meses y 23 días, los cuales fueron computados como comunes, sin que esa calificación mereciera reparo del peticionante en su oportunidad. Aseveró que dicha conducta se contraponía con la pretensión actual de que su cómputo se duplique.

2) El accionante fundó su recurso a fs. 146/162 objetando en primer término la sentencia en cuanto confundió el objeto de la acción. Señaló

que la pretensión no consistía en la vigencia del art. 75 de la ley 20.957 como derecho aplicable sino en la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 22.731, la que dijo, resulta procedente con independencia de la vigencia de aquél.

Se agravió de que el juez de grado considere que el régimen de la ley 22.731 sea especial o de privilegio y que por ello deba acreditarse la efectiva prestación de los servicios por el tiempo previsto en la norma, 15 años continuos o 20 discontinuos, cualquiera sea el lugar del desempeño de funciones y la naturaleza de las mismas por parte del funcionario diplomático, cuando lo pretendido por su parte es una jubilación de naturaleza “ordinaria”

(sic) como embajador extraordinario y plenipotenciario prevista dentro de un régimen ordinario con cláusulas diferenciadas.

Fecha de firma: 22/05/2019 Firmado por: M.S., SECRETARIA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #30648040#235140250#20190522130306452 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Sostuvo que la limitación contenida en el art. 8 de la ley, en cuanto a que no puedan computarse doble para acreditar el mínimo exigido los servicios desempeñados en destinos insalubres, riesgosos o peligrosos calificados de régimen especial, atenta contra la garantía de igualdad amparada en la Constitución Nacional y resulta irrazonable.

Se refirió a la justificación de la existencia de regímenes previsionales diferenciales remitiéndose a un trabajo de investigación doctrinaria publicado en el SAIJ de autoría de la Dra. A.B..

Se explayó sobre los fundamentos de incluir el destino de La Paz Bolivia como especial y por ende parte del Régimen Especial contemplado en el art. 22 inc. g del decreto reglamentario de la ley de Servicio Exterior de la Nación, entre los cuales refirió al efecto de la altura en la salud teniendo en cuenta que la mencionada ciudad se encuentra a una altura que varía entre los 3.200 y 4.100 mts. sobre el nivel del mar. Puntualizó que ello resulta determinante del cómputo a los fines de la antigüedad doble a todos los efectos previsionales de todos los funcionarios del escalafón del Servicio Exterior de la Nación, pero que el art. 8 de la ley 22.731 desconoce motivando la tacha de inconstitucionalidad de su parte.

Cuestionó la arbitraria calificación realizada por el a quo al consignar que habría violado la doctrina de los propios actos al invocar los servicios prestados en el exterior (8 años, 3 meses y 3 días) en el expediente administrativo por el que tramitó su jubilación según un régimen jubilatorio especial distinto (ley 24.018) sin haber solicitado el cómputo doble en dicha oportunidad ni impugnado la constitucionalidad...

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