Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2011, expediente B 57129

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:de Lázzari, N., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.129, "M.S.A. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa constructora actora, por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata (fs. 22 a 62), solicitando la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de la revocación, por parte de la comuna, del permiso de construcción de la obra de edificación de un inmueble situado en la calle 33 entre 4 y 5 de La Plata.

    Explicó que ello se produjo mediante el dictado de la Disposición 45/94, del 29-IV-1994 y la Disposición 63/94, que rechazara la impugnación presentada contra el acto anterior, decisión que fuera confirmada por decreto 1278/1995, emanado del Intendente municipal. La accionante aclaró que no cuestionaba los actos dictados, sino que pretendía la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su emisión.

  2. Al contestar la demanda por intermedio de su apoderado (fs. 82 a 99), la Municipalidad de La P. planteó a su progreso excepción de incompetencia, en los términos de los arts. 1, 28 y 41 del Código ritual entonces vigente, denunciando que la actora se había desempeñado únicamente como constructora de una obra privada realizada por cuenta del propietario, a quien hubiera legalmente correspondido ejercer sus derechos contra el acto anulatorio.

    La comuna adunó que las derivaciones del contrato que vinculaba al propietario con el constructor resultaban ajenas a la competencia del Tribunal.

    Asimismo, destacó que quien se presentara como propietario para solicitar el permiso de construcción consintió los actos dictados por la comuna.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, pidió el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda, sosteniendo la legalidad del obrar municipal y la inexistencia de perjuicios a ser reparados.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la excepción opuesta?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La Municipalidad de La Plata, demandada en autos, planteó al progreso de la acción, excepción de incompetencia en los términos de los arts. 1, 28 y 41 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo vigente al tiempo de su interposición -ley 2961-, sosteniendo que la actora carecía de legitimación para pretender reparación alguna de parte de la comuna, con motivo de la paralización de la obra.

    Ello así, dado que M.S.A. únicamente había actuado como empresa constructora, desempeñándose como tal por cuenta y orden de su comitente, quien se presentara como propietario y en tal calidad solicitara autorización para construir; el mismo que, una vez dictado el acto administrativo de paralización de la obra en construcción, lo consintió.

    Explicando su objeción, la comuna recordó que lo que la actora perseguía era la indemnización de daños y perjuicios que pretendió derivados de la aludida decisión comunal, más no acreditó que a esa fecha hubiera desempeñado un rol idóneo para el ejercicio de la acción intentada.

    En particular, la demandada precisó que M.S.A. no invocó ni justificó derecho alguno sobre la obra y destacó que de los trámites cumplidos se desprende que aquélla desempeñó únicamente el rol de empresa constructora, desempeñándose por cuenta y orden de quien había invocado ser el propietario de la misma.

    Imputó falacia al relato de los hechos, señalando que en la narración la actora se había colocado en posición de haber solicitado autorización o ser la perjudicada, cuando ese papel fue en verdad desempeñado por su comitente.

    Recordó que, de conformidad con lo normado por la Ordenanza 3001/63 -Código de Construcciones- el propietario de la obra era el obligado a solicitar permiso y era aquél a quien tal permiso era otorgado (art. 10, norma citada) una vez cumplimentados todos los recaudos vigentes.

    Destacó que la función del constructor estaba definida en el art. 45 de la ordenanza anteriormente aludida y que fue ése el rol cumplido por la actora, la que no tenía permiso a su favor, ni derecho alguno sobre la construcción, siendo en esencia una persona que trabajaba para el propietario.

    Afirmó que el carácter de ejecutora de la obra no confirió a la actora derecho alguno sobre el inmueble, ni sobre la obra en si misma, ni respecto de ninguna de las acciones adoptadas sobre el tema por la autoridad administrativa.

    Enfatizó que precisamente por lo dicho la actora "... se guarda muy bien en esta demanda de describir la calidad en que actúa, así como de indicar los motivos por los que tendría legitimación para demandar, a pesar que al inicio de la misma detalla prolijamente el legitimado pasivo, el objeto de aquélla, etc.".

    Entendió que la circunstancia de haber suscripto juntamente con quien se presentó como propietario los reclamos formulados ante la Administración en ningún modo habilitó a la actora a entablar una acción contencioso administrativa tendiente a la revocación de los actos dictados, ni menos aún a plantear reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios.

    Argumentó que, sin perjuicio de que la actora nada dijo respecto de las razones por las cuales se consideró legitimada, tampoco le generó derecho alguno el haber adquirido posteriormente la propiedad del inmueble, "... hecho que sin hacer mención alguna en la demanda parece pretender acreditar con el agregado displicente entre la documentación adjunta a la misma de la escritura traslativa de dicho dominio, porque de estar a la documentación referida, dicha compra ha sido efectuada en enero de 1995, o sea con total posterioridad aún a la interposición del recurso intentado en sede administrativa".

    Sostuvo que, en función de la fecha de transmisión del dominio que surge de la documental aludida, M.S.A. adquirió el inmueble estando en pleno conocimiento del estado del trámite y de los obstáculos legales existentes para construir en el mismo en tales condiciones.

    También llamó la atención sobre la circunstancia de que C.S., que al solicitar el permiso de construcción invocara ser propietario, no fue quien transmitió el dominio del bien a M.S.A. y consideró que esto puso en evidencia que el iniciador jamás llegó a adquirir su titularidad. Al respecto, aclaró que sólo al contestar la demanda tuvo conocimiento de lo narrado.

    Concluyó entonces preguntándose qué derecho podía arrogarse quien en las actuaciones administrativas aparecía como simple ejecutor del proyecto cuyo titular era C.S., para reclamar daños derivados del acto administrativo denegatorio, si el mismo titular no entabló pleito, consintió el acto y había desistido de plantear recurso con anterioridad al último acto denegatorio, al haberse desprendido de sus derechos a la propiedad del inmueble.

  5. Al contestar el traslado conferido (fs. 102 a 105) la actora señaló que a fs. 5...

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