Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2017, expediente CSS 073062/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 73062/2015 AUTOS: “M.N.C. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 7 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó a la ANSeS a abonar a la Sr.

N.C.M., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el «haber mínimo garantizado» por la ley 24241 (art.

17 y 125), desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada.

II -En relación a los perjuicios que plantea la ANSeS estimo:

  1. En lo que hace a planteos de inadmisibilidad de la acción , caducidad y naturaleza jurídica de la prestación , en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, sobre la cuestión (CSJ 261/2012(48-E)/CSl).

  2. Sobre el cuestionamiento por la aplicación de intereses, porque no habrían sido solicitados en el escrito de demanda, debe rechazarse, pues el actor oportunamente solicitó su fijación al entablar la acción.

  3. La quejosa plantea, que el judicante en su resolución se aparta, respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 o sea el plazo de 120 días previsto en la ley 24463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986).

    Siendo así, la pretensión de la demandada, no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso sumarísimo previsto para la acción de amparo (art. 43 de la CN).

  4. Acerca de la impugnación de los honorarios efectuada por la demandada, considero que conforme con lo prescrito en el art. 279 CPCCN y atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente confirmar el emolumento regulado por la Juez «a quo» ($ 2000) y, por la actuación ante esta Alzada, regular un 30 % de lo precedentemente establecido (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 mod. Ley 24432).

    Por las razones expuestas y oído lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 56/58, propicio: 1) declarar formalmente admisible el recurso; 2) rechazar el mismo; 3) confirmar la...

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