Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2019, expediente I 75111

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Mancini
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.75.111 "M.R.A. C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. LEY 15.008"

La Plata, 17 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., N., de L. y M., dijeron:

I.R.A.M., en su condición de jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-2018) por considerarla violatoria de los arts. 1, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 3°, 40 y 57 de la C.itución provincial, sus similares del texto nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a esta última.

Explica que luego de casi veinticinco años de servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria por aplicación de la ley 11.761 y que, el haber respectivo, se determinó en base al cargo de Jefe de Departamento de 3ra. (v. fs. 7 vta. y 16).

Puntualiza que la movilidad de la prestación que percibe estuvo regida -hasta el momento de vigencia de la ley impugnada- por los incrementos salariales producidos en el sueldo correspondiente al cargo determinativo de su haber, previstos para el personal en actividad.

En contraposición a ello, el art. 41 de la ley 15.008 establece -incluso para los actuales beneficiarios del sistema previsional de la caja en cuestión- que los haberes se "actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley N° 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma".

Se agravia especialmente por la aplicación inmediata de la ley nueva a quienes ya se encuentran percibiendo algún beneficio previsional; como ocurre en su caso, toda vez que estima que "el status jubilatorio que se obtiene bajo el amparo de la ley vigente a la fecha del cese constituye un derecho adquirido que al incorporarse al patrimonio de los beneficiarios no puede perderse o suprimirse sin agravio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 10 y 31 de la C.itución provincial y 17 de la C.itución nacional".

Puntualmente sostiene que el régimen de movilidad que trae la ley 15.008 se desentiende por completo de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer a la prestación jubilatoria, por medio de la cual esta última guarda siempre una proporción razonable con el sueldo del activo.

Remarca que el nuevo mecanismo de actualización atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber. Así, señala que la fórmula de ajuste prevista en la nueva norma se compone en un 70% por el índice de inflación nacional y el 30% restante por la variación del salario medio registrado por el sistema previsional RIPTE y, que todo ello, se traduciría para el mes de marzo del año 2018 en un incremento cercano al 5,7% mientras los acuerdos salariales que resulten de la negociación colectiva del estado provincial con el sector bancario para el año en curso, oscilarían entre el 15% y el 20% (v. fs. 9).

Manifiesta que el resultado final de la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 le provocará un grave perjuicio patrimonial al privarlo de los importes que debería percibir en más si su prestación continuara rigiéndose por el incremento salarial que le corresponda, en adelante, al personal activo de su misma categoría salarial.

Solicita, en consecuencia, se suspenda cautelarmente la aplicación de la norma impugnada teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego.

  1. Por resolución de esta Suprema Corte de fecha 14-II-2018, previo a resolver sobre el pedido precautorio, se requirió a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que informara al Tribunal acerca de los extremos relativos a la situación previsional del demandante; de cuyo informe resulta lo siguiente:

    II.1. Que el haber inicial de la prestación previsional del señor R.A.M. se determinó a partir del 17-V-1997 conforme el art. 54 de la ley 11.761. Esta norma, en lo pertinente, establecía lo siguiente: "El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los artículos 34° y 35° será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del monto que resulte de calcular el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones efectuadas a esta Caja y percibidas por el afiliado durante el período de los últimos (10) años trabajados en el B.P.B.A, debidamente actualizadas conforme el método que se indica en el artículo 57° (...) Se establece una jubilación mínima equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del sueldo inicial de la rama escalafonaria correspondiente en la que el agente se hubiere jubilado".

    II.2. Asimismo, se informó que el incremento de la prestación percibida por el actor a partir del mes de marzo de 2018 sería del 5,71% por aplicación del art. 41 de la ley 15.008.

    Dicha afirmación fue confirmada por el accionante, quien con fecha 16 de abril denunció un aumento de $ 2.438,75 en los haberes correspondientes al mes de marzo del año 2018 "…aplicando la nueva ley 15.008". No obstante, dejó expresada su disconformidad con la suma otorgada como mejora en su remuneración "por colisionar con mis derechos adquiridos y afectar el derecho de propiedad conforme sostuviera y fundara en mi escrito inicial" (v. fs. 20).

    II.3. Pese a que al momento de responder el primer requerimiento la Caja previsional señaló que aun no se había arribado a un acuerdo salarial y que, por ello, de haberse tenido que aplicar el régimen de movilidad de la ley 13.364 los pasivos no habrían visto incrementada su prestación (v. fs. 18), el sector bancario al poco tiempo firmó un compromiso en la negociación paritaria del 27-IV-2018 cuyo resultado fue denunciado por la Caja respectiva en su presentación de fecha 29-V-2018 (v. fs. 26/27).

    En esta última oportunidad, a...

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