Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Mayo de 2010, expediente 3.630/2008

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010

3.630/2008

TS07D42676

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42676

CAUSA Nº 3.630/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2010, para dictar sentencia en los autos : “MACCHI

MULLER SUSANA TERESITA C/ PUBLITAX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” ,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la parte actora e inicia demanda contra “PUBLITAX S.A.”, A.C.G.; G.J.G.; “ASOCIACION MUTUAL DE

    CONDUCTORES DE AUTOMOTORES”; “ASOCIACION MUTUAL DE LAS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (v. fs. 360); “ORBIS COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y contra “COOPERATIVA DE VIVIENDA,

    CRÉDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO (CODESA); en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada “PUBLITAX S.A.” (empresa dedicada a la publicidad) siendo el P. y el dueño de la misma los Sres. A.C.G. y G.J.G.,

    respectivamente.-

    Sostiene que cumplió tareas como Gerente Comercial, full time, mas su empleadora no regularizó la totalidad de la remuneración ni los adicionales en especie de carácter remunerativo, lo que generara sus constantes reclamos.-

    Dice que finalmente fue despedida, por una causal que niega.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral; planteando a su vez la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la L.C.T.-

    Aparte de invocar las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, pretende la solidaridad de todos los demandados con fundamento en el art. 31 de la L.C.T.-

    A fs. 124/131vta. responde “ORBIS COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE SEGUROS S.A.” y opone excepción de falta de legitimación pasiva y desconoce que proceda su responsabilidad solidaria. Lo propio hace “COOPERATIVA DE

    VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO PARA EL DESARROLLO LIMITADO

    (CODESA)” (fs. 137/143vta.); “ASOCIACION MUTUAL DE LAS

    FUERZAS ARMADAS Y SEGURIDAD (AMFAyS)” (a fs. 159/166).-

    A fs. 146/154 se presenta G.J.G.,

    a fs. 236/252 “PUBLITAX S.A.” y a fs. 281/294 ARI CHRISTIAN

    GERSON.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    898/980 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, pero condena únicamente a “PUBLITAX S.A.”; “ASOCIACIÓN MUTUAL DE CONDUCTORES DE

    AUTOMOTORES” y a “ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.”.-

    3.630/2008

    Varios son los recursos que analizaré: de la actora (fs. 911/917); de los demandados (fs. 919/923; fs.

    929/930; fs. 931/932 y fs. 933/935vta.; fs. 944/vta.; fs.

    936/939vta. ) y del Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs.

    940).-

  2. Básicamente la actora cuestiona el fallo en cuanto a determinados rubros que han sido rechazados, a saber:

    1. Pago en negro de suma de $ 500.-

      A mi juicio tiene razón en su planteo.-

      En efecto, tal como lo indica el apelante el testigo Campos claramente hace alusión al pago clandestino de una suma –además de las comisiones- (fs. 680), a lo que cabe agregar la irregularidad de los registros contables que se declaró en el fallo.-

      Con estos elementos, considero acreditada la percepción de la suma indicada, sin recibo oficial, por lo que deberá ser tenida en cuenta a la hora de reformular el monto de las indemnizaciones.-

    2. Telefonía celular y cobertura médica.-

      En relación a este tema, cabe tener presente que el Convenio Nº 95 de la O.I.T. (8 de junio de 1949) define el salario en su primer artículo del siguiente modo: “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este útlimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...” .

      Y bien, comparto la línea jurisprudencial que sostiene que podría discutirse la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, pero ello no ocurre cuando, como en el caso, se trata de un empleado de jerarquía que por su posición social tenía dichos elementos incorporados necesariamente a su estilo de vida. La adjudicación del celular evitó el gasto que de todos modos la actora hubiera realizado y, en consecuencia, importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la L.C.T. (en igual sentido Sala X, en “G.G.G.J. c/M.S.A. y otros”, sent. del 14-09-04; “Copolechio, D.J. c/ Elvetium SA”, sent. 13.818

      del 16-08-05, entre otros).-

      Asimismo, la medicina prepaga es un beneficio que si la empresa no hubiera acordado, el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada permite concluir que se trata de una liberalidad,

      por el contrario, trátase de una mejora en las condiciones de pago que hace tentadora la oferta de integrarse a la empresa y que, por lo demás , reviste lógicamente...

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