Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 041051550/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2020, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MACCHI, H.R. c/ ANSeS s/VARIOS, Expediente Nº

41051550/2011“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes, en oposición a la sentencia obrante a fs. 66/68, que hace lugar a la demanda incoada contra ANSeS, y reconoce los servicios prestados para la firma “OGGI

S.R.L.” por el período comprendido entre el 01.03.1980 y el 31.08.1993, imponiendo las costas en el orden causado.---

II) A fs. 71 y vta. se presenta la parte actora, apela la sentencia dictada en Autos y expresa agravios que lucen agregados a fs. 77/84. Manifiesta en particular que el A quo ordena a la demandada dictar una nueva resolución sin establecer en su sentencia el reconocimiento de las remuneraciones percibidas, el derecho al beneficio de jubilación por invalidez según ley 18.037, la fecha inicial de pago de la prestación y la condena a abonar intereses.---

Finalmente solicita se haga lugar al recurso, revocando parcialmente la sentencia y manteniendo la reserva del caso federal.---

III) A fs. 73 se presenta la demandada en Autos, apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados a fs. 85/6.---

Cuestiona la resolución del Sr. Juez de grado en cuanto reconoce que por el período comprendido entre el 01/03/1980 y el 31/08/1993 no se han ingresado aportes,

sostiene que no obstante ello tiene por laborados los servicios prestados para la firma “OGGI S.R.L.”

por el lapso antes mencionado.---

Argumenta que su tesitura encuentra sustento en la sanción establecida por el art. 25 de la ley 18.037, en tanto dispone que: “No se computarán ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.B.S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Nacional de Recaudación Previsional o la Caja.”, concluye que al no haberse efectuado aportes, no es posible pretender que se le abone aquello a lo cual no tendría derecho a percibir. ---

IV) Habiéndose corrido traslado de ley -ver fs. 87-, la actora contesta agravios mediante pieza agregada a fs. 87bis/91, en este contexto sostiene que la sanción dispuesta en el art. 25 de la ley 18.037, propugnado por la demandada, es operativa sólo cuando el trabajador tiene “efectivo conocimiento” del incumplimiento incurrido por el empleador, extremo que estaría ausente en estos obrados frente a los abundantes recibos de sueldo aportados, en los cuales constan los descuentos o retenciones que se le efectuaban al actor en concepto de aportes previsionales, por lo que solicita se rechace la apelación intentada por la demandada. ---

Así las cosas, no quedando más diligencias pendientes de producción,

a fs. 92 se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones...

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