Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Abril de 2022, expediente CIV 006018/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
M.G.L.c.F.B.D. y otros s/ Daños y perjuicios
.- Expte. n° 6.018/2019.- J.. n° 98
En Buenos Aires, a los días del mes de abril del 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.G.L.c.F.B.D. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia del día 9/11/2021, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por G.L.M. contra B.D.F. y su aseguradora, Zurich Aseguradora Argentina S. A. –continuadora de QBE Seguros La Buenos Aires S.A.-, apelan la actora y las condenadas,
quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de 17/2/2022 y 22/02/2022, intentan obtener la modificación de lo decidido.
Corrido el pertinente traslado, la actora contestó el 2/3/2022 y las encartadas lo hicieron 14/3/2022, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
I.A..
La actora se agravia del monto fijado en concepto de incapacidad,
ya que lo entiende insuficiente. Sostiene que están probadas la gravedad y permanencia de las lesiones padecidas, como así también que su integridad física se ha visto afectada irremediablemente. Reitera las observaciones efectuadas al dictamen pericial médico, y hace una reseña de las lesiones que habría sufrido. También argumenta que de utilizarse las fórmulas matemáticas más utilizadas, el monto debería elevarse sustancialmente.
También se queja del rechazo de la partida de lucro cesante, que advierte que se encontraría debidamente probado, a diferencia de lo que sostuvo el magistrado de grado. Por otra parte, critica el monto otorgado por daño extrapatrimonial, y argumenta que debe considerarse el largo período de convalecencia que debió afrontar. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada, y solicita la fijación de la doble tasa activa.
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
A su turno, la demandada y su aseguradora critican la atribución de responsabilidad. Entienden que se ha demostrado que el hecho se produjo por el actuar de la actora. Agregan que la actora habría cruzado fuera de la senda peatonal, lo que implicaría un acto prohibido, y no habría tomado las precauciones necesarias la hacerlo. También expresan agravios en relación al monto fijado por incapacidad, argumentando que toda vez que la actora se desempeña en relación de dependencia, la incapacidad no habría afectado sus ingresos. Además, reprochan la concesión del reclamo por gastos terapéuticos, ya que entienden que, por un lado el perito médico expuso que no se requería un tratamiento kinesiológico, y por otro que el monto fijado por el tratamiento psicológico excedía el cálculo que habría que efectuar si se tiene en cuenta las características del tratamiento establecidas por la perito psicóloga, y el costo estimado por cada sesión.
Sostienen a su vez, que debe reducirse el monto fijado en concepto de gastos médicos y de traslado; y el concedido por el daño extrapatrimonial.
II. Responsabilidad de la demandada En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.
No se encuentra controvertido que el día 20 de febrero de 2016,
aproximadamente a las 18.30 hs., se produjo el atropello de la Sra. G.L.M., por parte del vehículo marca Hondo, modelo Fit,
dominio KJV 918, en la intersección de las calles Nahuel Huapí y B., en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ni que la actora resultó
lesionada por el hecho.
Tampoco se discute que el siniestro ocurrió cuando el rodado, que circulaba por la calle N.H. dobló a su derecha, para incorporarse a la calle B., y embistió a la actora quien se encontraba cruzando esta última vía.
Antes de examinar las pruebas rendidas, y teniendo en cuenta que se encuentra reconocido que la madre el actor sufrió daños al ser atropellada,
recuerdo que resulta de aplicación al caso el art. 1769 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
Si se trata de un accidente de tránsito en el que la víctima es un peatón embestido por un rodado, pesa sobre el dueño o guardián una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.
Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda.
El juez a quo atribuyó la responsabilidad al demandado. Para ello se basó en que la demandada y su aseguradora no habrían demostrado la incidencia del actuar de la actora en la producción del hecho.
El principal argumento defensivo de las condenadas en esta instancia es que la actora habría cruzado la calle B., fuera de la senda peatonal.
En primera medida cabe recordar que el hecho de que no se encuentra acreditada en debida forma el lugar exacto por donde cruzaba la accionante. No se aportaron testigos presenciales del hecho, y tampoco se produjo la prueba pericial mecánica.
Fuera de ello, de la causa “F.B.D. s/ lesiones culposas”,
el perito en accidentología M.G.P., quien se hizo presente a pedido del personal policial que acudió momentos después del suceso,
expuso que luego del accidente, el vehículo del demandado quedó detenido sobre la senda peatonal, con el motor apagado.
Según P., el suceso se produjo cuando el rodado marca Honda,
giró a baja velocidad en la calle B., e impactó con el vértice delantero izquierdo a la actora.
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
El croquis incorporado a aquella causa da cuenta de que el auto de la demandada se encontraba con la parte posterior sobre la senda peatonal,
mientras que la parte delantera ya había transpuesto esa zona.
De acuerdo a esta afirmación, creo que no puede sostenerse como lo hacen las condenadas que la actora cruzó fuera de la senda peatonal.
Lo cierto es que aun cuando la posición en la que se encontraba el rodado fuera la posición al momento del contacto con la actora -vale decir que no hubiera avanzado por causa de la inercia, después-, el frente del vehículo –con el que se produjo el impacto- se encuentra a una escasa distancia de la senda peatonal. Por lo que resulta, por lo menos arriesgado hacer cargar a la actora con la responsabilidad por el suceso, más allá de que se hubiera desviado mínimamente del sector asignado para el cruce.
A esto debe agregarse que si la demandada circulaba a baja velocidad, debido a la maniobra de giro emprendida, tuvo tiempo suficiente de accionar los frenos para evitar la embestida.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que “…resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 24.449 que establece que el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones a su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito, sin que se presente en el caso de autos una situación excepcional prevista por la norma, o sea la grave violación a las disposiciones que regulan la circulación de vehículos y peatones…” (CNCivil, S.J., 05/11/2021, A, M
C c. N, A H y otro s/Daños y perjuicios, TR LALEY
AR/JUR/174598/2021).
Además, es mayoritaria la posición que sostiene que la aparición de un peatón es un riesgo inherente al tránsito que el conductor del rodado debe estar en condiciones de neutralizar.
En consecuencia, no encontrando razones para tener por acreditada la eximente invocada propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en este aspecto.
III. Partidas indemnizatorias a. Incapacidad –física y psíquica- y tratamiento futuro –
kinesiológico y psicológico-
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
La actora y las condenadas critican las sumas de $ 850.000 y $
100.000, otorgadas en concepto de incapacidad y de tratamientos futuros,
respectivamente.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,
no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
De acuerdo a lo informado por el Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), la actora fue atendida el día del hecho en la vía pública y se la trasladó al...
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