Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 000834/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “MACAGNO, D.M. C/ ESTADO NACIONAL

-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MACAGNO, D.M.C./ ESTADO

NACIONAL – ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FCB 834/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de Junio de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente,

proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “MACAGNO, D.M. C/ ESTADO NACIONAL

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MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante,

de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente…” Fdo. A.S.F.–.J.F..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – I.M.V.F. - EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 17 de Junio de 2021, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19 , y en Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MACAGNO, D.M. C/ ESTADO NACIONAL

    -ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente,

    proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Imponer las costas en el orden causado, y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante,

    de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente…” Fdo. A.S.F.–.J.F..

  2. En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP, por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MACAGNO, D.M. C/ ESTADO NACIONAL

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Remarca que el objeto de este tipo de acción consiste en obtener del juez un llamado a decidir, un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Asimismo, entiende que tampoco se configura ni acredita en autos una situación de vulnerabilidad por parte de la actora,

    ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria resultando el impuesto confiscatorio. Sostiene que la pretensión actora es beneficiarse de una exención impositiva que no puede quedar encuadrada en la normativa vigente, debiendo la actora haber elegido otra vía. Por lo que considera que resulta improcedente la acción impetrada, atento no darse en el caso posibilidad de daño causado por la Administración, y menos aún que tal posibilidad sea actual. Considera que la posibilidad de daño, que en el caso no se encuentra expresada de manera puntual y menos aún en cálculos de resultado, tampoco haya fundamento alguno para sustentarse,

    ya que tal posibilidad es inexistente y surge con meridiana claridad que no le asistió razón alguna a la actora para fundar la posibilidad de daño como requisito de admisibilidad de la acción intentada.

    Como segundo agravio, sostiene la no valoración de la ley 27.617 y el fallo G.. Afirma que la sentencia es incongruente, las sentencias que cita no tuvieron en cuenta ningún parámetro de vulnerabilidad como supuestamente había establecido la CSJN en “G., pero ahora se le exige a la norma reformada parámetros de vulnerabilidad que nunca estuvieron claramente definidos.

    La sentencia no valoró las reformas manteniendo la arbitraria decisión de señalar que un jubilado por el solo hecho de serlo no debe estar gravado por ganancias cuando el legislador realizó otras consideraciones y la CSJN entendió que se debe valorar la vulnerabilidad. Entiende que Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “MACAGNO, D.M. C/ ESTADO NACIONAL

    -ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    la ley 27.617 modificó sustancialmente el sustrato jurídico que debe ser considerado al momento de resolver, tanto desde lo eminentemente legislativo como en cuanto a su estrecha vinculación con la doctrina fijada por la CSJN en “G..

    Se agravia también en cuanto el sentenciante ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    A su vez, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que supuestamente se debería devolver, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin su fundamento valedero. Hace reserva del Caso Federal.

    Seguidamente, la parte actora, se...

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