Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2001, expediente AC 74338
Presidente | Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Pisano-Salas |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2001 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda por indemnización de daños y perjuicios iniciada por la abogada M.I.M.K. contra G.O.R., modificándola sólo en cuanto rechazó el rubro “daño psíquico” (fs. 254/ 258).
Contra este pronunciamiento se alza el accionado mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 268/ 280).
El de nulidad -único que motiva mi intervención- lo funda en la violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 272/273 vta.).
Plantea como agravio la omisión de dos cuestiones que califica de esenciales: la circunstancia de que la denuncia penal no se dirigió contra la actora y los parámetros utilizados para establecer que existió “ligereza o negligencia” en la conducta incriminada (fs. 272/ 273 vta.). Denuncia -asimismo- falta de apoyo normativo del decisorio (fs. 273 vta.).
El recurso no puede prosperar.
Las cuestiones que se dicen preteridas -más allá de su esencialidad- fueron expresamente consideradas en el fallo en crisis.
En efecto. El Tribunal declara que de la evaluación de las actuaciones penales y civiles surge acreditado tanto que el demandado formuló un cargo por delito contra la abogada M.K. que no fue probado -imputación que se desprende del contexto de la denuncia interpuesta observada en su totalidad- (fs. 256/ vta.), como que por las circunstancias de hecho y de derecho que desarrolla su actuar lo hace responsable “por haber incurrido en una conducta ligera, imprudente y culposa al formular su denuncia penal contra la parte actora en autos” (fs. 257).
No existe, pues, la violación al art. 168 de la carta bonaerense. El acierto, mérito o extensión con que se abordaron los tópicos señalados constituye materia ajena al recurso extraordinario de nulidad y propia del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 61053, sent. del 13-4-99; Ac. 54375, sent. del 5-3-96, entre muchas otras).
Y, la falta de apoyo normativo alegada por el quejoso, queda sin sustento a poco que se recorra la sentencia y se observen las reiteradas citas legales allí consignadas, lo cual resulta suficiente para tener por cumplida la manda del art. 171 de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A., Ac. 64679, sent. del 28-10-97).
Por lo brevemente expresado, aconsejo a V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo dictamino.
La P., 28 de junio de 1999 -Eduardo Matías De La Cruz
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