Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2012, expediente L 103171

PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., Hitters, K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.171, "M.G., M.A. contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (liquidación judicial) y otros. Indemnización por despido, preaviso e indemnización por antigüedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas según lo especifica (v. sent., fs. 297/308 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 322/327).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. El señor M.A.M.G. inició demanda contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.) -en liquidación judicial- y Banco Columbia S.A. en procura del cobro de diferentes rubros salariales e indemnizatorios (v. fs. 45/51).

    Manifiesta allí haber ingresado a trabajar a órdenes del B.E.O. S.A. el 3 de marzo de 1992 y que la relación se desarrolló con normalidad hasta el día en que fue despedido (2-XII-2002). Señala que ante las serias dificultades financieras por las que atravesaba su empleadora, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) dispuso en primer lugar la suspensión temporaria para operar y luego, resultando imposible revertir la grave situación de iliquidez, ordenó la suspensión total de las operaciones, la que fue sucesivamente prorrogada hasta el día 10-X-2002, en que requirió la intervención judicial. Con posterioridad, el propio B.C.R.A. autorizó la exclusión de activos y pasivos privilegiados del B.E.O. S.A. a favor de Columbia Compañía Financiera S.A. (hoy Banco Columbia S.A.) y el día 17-X-2002 le revocó la autorización para funcionar como entidad financiera, ordenando el pago de las acreencias laborales del personal que resultaba desvinculado (v. dem., fs. 45 vta.).

    Añade que el 29-X-2002 se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial del B.E.O. S.A. y que el 13-XI-2002 se celebró contrato de transferencia de pasivos y activos con Columbia S.A.

    Relata que hasta el despido, no obstante permanecer cerrada al público la casa central del B.E.O. S.A. por las suspensiones para operar, la totalidad del personal y en particular el actor, siguió cumpliendo allí tareas bajo las instrucciones y directivas que le impartían los interventores judiciales y los directivos y representantes del Banco Columbia S.A. (dem., fs. 46 y vta.).

    Luego de formular ciertas consideraciones respecto de los rubros reclamados, sostuvo que en el caso se dan las notas tipificantes de la figura jurídica prevista en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que la entidad liquidada (B.E.O. S.A.), por el contrato celebrado el día 18-XI-2002, le transfirió al Banco Columbia S.A todas las obligaciones y derechos emergentes de los contratos de trabajo; de ese modo, ambas partes resultan solidariamente responsables (art. 228, L.C.T.). Expresa que para el supuesto de que no hubiera existido aquella transferencia del establecimiento, se verifica en el caso una cesión de personal (art. 229, L.C.T.), por lo que cedente y cesionario resultan igualmente responsables solidarios (v. dem., fs. 47 vta./48).

    1. A fs. 88/105 se presenta el Banco Columbia S.A. y, tras oponer excepción de falta de acción y de legitimación pasiva y negar la existencia de relación laboral con el accionante y la transferencia de establecimiento por parte del B.E.O. S.A., puntualiza que no ha sido la continuadora ni la sucesora de esta entidad crediticia, por lo que resultan inaplicables los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Relata haber participado en un proceso licitatorio abierto y a instancias del B.C.R.A., a consecuencia del cual asumió determinados pasivos y activos de la institución liquidada.

    2. Corrido el traslado de ley, el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. -en liquidación judicial- no se presentó a responder la acción deducida en su contra, por lo que el juzgador tuvo por no contestada la demanda y declaró a la mencionada entidad en rebeldía (v. fs. 161).

    3. El órgano judicial de grado, tras un estudio de las probanzas de la causa, tuvo por acreditada la vinculación laboral entre el actor y el Banco de la Edificadora de O.S.A.A., consideró probado que ante las dificultades financieras de la entidad empleadora, el Banco Central de la República Argentina ordenó su reestructuración, adoptando los recaudos previstos en el art. 35 bis de la ley 21.526 y requiriéndole al juez competente la designación de interventores para actuar, en un proceso que culminó con la revocación de la autoridad para funcionar (resol. 648 del 17-X-2002), con la posterior declaración de liquidación dispuesta judicialmente (29-X-2002), la exclusión de activos y pasivos (18-XI-2002) y, finalmente, la quiebra de la entidad financiera el 27-IV-2004 (v. sent., fs. 299 vta.).

    Señaló que no existe prueba alguna en la causa que acredite que, a partir de las sucesivas suspensiones que recibió el B.E.O. S.A. para operar financieramente y hasta el momento del despido, los actores hubieran cumplido sus tareas habituales bajo las instrucciones y directivas impartidas por los representantes y directivos del Banco Columbia S.A., pues no se verificó la presencia de una relación de dependencia con sus notas de subordinación técnica, económica y jurídica entre los demandantes y esta última entidad (v. sent., fs. 299 vta./300). Afirma que tampoco se evidenció la transferencia del establecimiento alegada en el escrito de inicio, en tanto no existió vinculación jurídica alguna entre aquélla y el B.E.O. S.A., no revistiendo de tal calidad los contratos de transferencia de activos y pasivos suscriptos en el marco de la liquidación de esta última entidad crediticia, pues ello sólo traduce la compra de activos y pasivos que, en modo alguno, encuadra en el concepto de transferencia del establecimiento que prevé la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto no hay un vínculo de sucesión directa y convencional sino un acto necesario dispuesto por el Banco Central de la República Argentina para concretar la reestructuración de una entidad financiera. Concluyó en que el actor no logró acreditar la responsabilidad individual de la codemandada Banco Columbia S.A. (v. sent., fs. 300 vta./302).

    En definitiva, el juzgador de grado tuvo por acreditado que el accionante sólo se vinculó laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. y que tal relación se extinguió tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno, por decisión unilateral de la entidad bancaria y sin invocación de causa, abonándose las indemnizaciones legales en concepto de antigüedad y sustitutiva de preaviso (v. sent., fs. 302 vta./303).

    Tras tener por demostrado que el actor recibió la comunicación del distracto el día 2 de diciembre de 2002 y que su último salario percibido correspondió al mes de noviembre de 2002, acogió favorablemente al reclamo en...

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