Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2012, expediente L 105726

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.726, "M.G., E. contra Atento Holding Telecomunicaciones y ots. Despido, D.. sal. y suspens.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 4 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora y las codemandadas "Atento Argentina S.A." y "Atento Holding Telecomunicaciones S.A." dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las coaccionadas a fs. 2565/2587 vta.?

  2. ) ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 2588/2614?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la demanda deducida por E.M.G. contra "Atento Argentina S.A." y "Atento Holding Telecomunicaciones S.A.", en cuanto les había reclamado el pago de salarios por los días de suspensión, diferencias salariales, integración del mes de despido e indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones no gozadas, daño moral y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 2 de la ley 23.523.

    Asimismo, condenó a las indicadas coaccionadas a pagar la sanción por temeridad y malicia contemplada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, a entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 del mismo cuerpo legal y -finalmente- determinó que el capital de condena debía devengar intereses calculados con arreglo a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (sent., fs. 2496/2539 vta.).

    1. En primer lugar, tuvo por demostrado el a quo que -durante la última etapa de la relación laboral y hasta el distracto- el actor se desempeñó bajo relación de dependencia de las coaccionadas "Atento Argentina S.A." y "Atento Holding Telecomunicaciones S.A.", quienes actuaron indistintamente en calidad de empleadores, constituyendo un empleador múltiple, en los términos del art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., cuestión primera, fs. 2474 vta./2480 y sent., fs. 2507 y vta.).

      Con apoyo en los escritos constitutivos del proceso, así como en las pruebas documental y testimonial, concluyó el juzgador que ambas sociedades fueron empleadoras del actor, habida cuenta que -por un lado- "Atento Holding Telecomunicaciones S.A." suscribió con M.G. las condiciones contractuales (cargo, remuneración y lugar de trabajo), siendo, además, a dicha compañía a quien aquél debía reportar y -por el otro- "Atento Argentina S.A." fue quien inscribió la relación laboral en sus registros, le abonaba el salario, le imponía sanciones y dispuso la ruptura del contrato de trabajo.

      Partiendo de esa base, consideró el tribunal de grado que se configura en autos el supuesto del empleador múltiple conformado por "Atento Argentina S.A." y "Atento Holding Telecomunicaciones S.A.". Ello así, pues ambas codemandadas utilizaron en forma conjunta e indistinta los servicios del trabajador, por lo que, aplicando analógicamente la solución prevista en el art. 26 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta evidente que asumieron conjuntamente el rol de empleador pluripersonal que describe dicha norma.

      Explicó, finalmente, el sentenciante, que en el caso no existieron contratos de trabajo diferentes ni diversos empleadores, sino un solo vínculo de carácter plural, integrado por dos personas jurídicas y que -por lo tanto- la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único contrato podía ser reclamada in solidum a cualquiera de ellas.

    2. Sentado ello, el juzgador consideró -en conclusión firme- que el despido directo dispuesto por las coaccionadas el día 16-VII-2002 resultó injustificado, toda vez que -contrariamente a lo que se alegó en la comunicación rescisoria- no medió un accionar del actor susceptible de configurar una injuria a los intereses de la patronal en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 2507 vta./2512).

      En consecuencia, el a quo declaró la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Luego, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el despido (16-VII-2002), dispuso asimismo el tribunal, el progreso de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561.

      Para decidir de ese modo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 introducido por las coaccionadas. Ello así -precisó- pues el art. 1 de la ley 25.561 delegó expresamente en el Poder Ejecutivo nacional las facultades previstas en esa ley para mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos, resultando -por lo tanto- constitucionalmente válida la prórroga del originario plazo de vigencia de la medida establecida en el citado art. 16 de la ley de emergencia. Añadió a lo expuesto que la prórroga en cuestión no resultó arbitraria, toda vez que se condijo con la subsistencia -al momento en que fue dictada- de las causas que habían dado origen al agravamiento indemnizatorio (sent., fs. 2525 vta./2527).

      Puesto a cuantificar el agravante en cuestión y tras descartar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 del decreto 264/2002 -en la inteligencia de que no incurrió en exceso reglamentario alguno en cuanto prescribe que la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 "comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo" (sent., fs. 2527 y vta.)-, el juzgador resolvió que debían duplicarse las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2002 (sent., fs. 2528 y vta.).

    3. También se declaró procedente en la sentencia la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, rubro que el juzgador cuantificó tomando como base la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con más la duplicación del art. 16 de la ley 25.561, en el entendimiento de que aquélla no constituye una sanción autónoma, sino un agravante de la indemnización por despido, debiendo, por lo tanto, calcularse el incremento del 50% sobre la indemnización ya duplicada por aplicación de la normativa de emergencia (sent., fs. 2512/2513 vta. y 2528).

    4. En lo que respecta a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, el a quo señaló que sin perjuicio de que, a tenor de la doctrina legal de esta Corte que individualizó, los agravios morales que pueden resultar de un incumplimiento contractual deben interpretarse con carácter restrictivo -resultando procedente la reparación sólo cuando aquél tenga aptitud suficiente para influir en la personalidad del trabajador, lesionar sus sentimientos, afecciones o tranquilidad anímica, circunstancias que deben ser ponderadas por los jueces con arreglo a la regla del art. 522 del Código C.il-. En el presente caso se verificaron tales requisitos, resultando procedente la reclamación formulada por el accionante (sent., fs. 2521/2525 vta.).

      Al respecto, destacó el juzgador que en autos quedó acreditado que las accionadas incurrieron en gravísimos incumplimientos, al haber colocado al actor -quien venía de desarrollar en el extranjero y a cumplir en el país, tareas de la más alta jerarquía, luego de una dilatada trayectoria laboral a nivel gerencial- en una situación de virtual aislamiento, sometiéndolo al cobro de una remuneración sin trabajar, en su hogar -con el menoscabo que ello implica a la dignidad de cualquier trabajador-, sin personal, sin tareas a cumplir, impidiendo el logro de objetivos al no proponerle ninguno, nombrándolo en cargos de los que fue removido a los dos meses o que se crearon ad hoc para finiquitar al egreso del actor, todo lo cual -concluyó- afectó los derechos inherentes a la personalidad: la paz, tranquilidad anímica y espiritual, encuadrando así la conducta patronal en el marco del art. 522 del Código C.il y mereciendo una reparación pecuniaria, cuyo importe estimó prudente fijar en la suma de $ 100.000 (sent., fs. 2524 vta.).

    5. También se declararon procedentes las diferencias salariales por la falta de pago de las remuneraciones variables.

      Tras considerar acreditado que el actor percibía un salario mensual fijo de $ 19.751,91 (vered., fs. 2490 vta.), puntualizó el sentenciante que, con la documental de fs. 628, se demostró que entre las nuevas condiciones laborales establecidas a partir del 1-VI-2001, se determinó para el actor, por encima de aquel importe, una remuneración variable anual de hasta el 50% de la retribución fija, "de acuerdo con el desarrollo de los negocios, el logro de los objetivos propuestos y el sistema de evaluación vigente en el Grupo Telefónica".

      Luego, teniendo en cuenta que, desde su retorno a la República Argentina, el trabajador percibió solamente su remuneración fija, y que se hallaba en cabeza de las accionadas tanto la fijación de las pautas para la obtención del pago de las remuneraciones variables cuanto la evaluación del actor, circunstancias respecto de las cuales no produjeron prueba alguna, concluyó el sentenciante que mal podía sostenerse -como lo hicieron las coaccionadas- que aquél no tenía derecho a los salarios variables en tanto no había cumplido objetivo alguno, pues ello resultaría violatorio del deber de ocupación y traería como resultado la privación de una...

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