Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Mayo de 2019, expediente CAF 035760/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 35760/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M.B.S. – Pehalco S.A.

– UTE c/ E.N. – DNV s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 220/222vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que, la unión transitoria de empresas denominada “M.A.

BERKOFF S.A. – PEHALCO S.A. – U.T.E” (en adelante, “la UTE”), entabló

demanda contra el Estado Nacional, por conducto de la Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, “DNV”), con el objeto de obtener el cobro de una suma de dinero. En cuanto al origen de la acreencia de la cual se considera acreedora, señala que reclama la liquidación y posterior pago del crédito por intereses previsto en el artículo 48 de la Ley nº 13.064, correspondientes a determinados certificados de obras públicas de las que es titular y que identifica, cuya cancelación considera que fue efectuada en mora respecto del vencimiento originario. En su reclamo, exige además la adición de los intereses hasta su efectivo pago, y las costas del proceso (ver fs. 1/6).

En cuanto a los antecedentes del litigio, el hecho que dio origen al mismo se originó en la adjudicación que la DNV hizo en cabeza de la aquí actora, para la obra de “Mantenimiento de rutina. Sistema modular.

Ruta Nacional nº 25. Tramo Los Altares – Empalme Ruta Nacional Nº 40 (TECKA) – Sección: Km. 313,73 – Km. 528,67 – Provincia de Chubut –

Licitación Pública Nº 16/07 – Expediente principal nº 9705/06”.

II.-) Que el señor J. de grado, hizo lugar a la demanda entablada por “M.A. BERKOFF S.A. – PEHALCO S.A. – U.T.E”, contra la Dirección Nacional de Vialidad y, en consecuencia, reconoció el derecho de la parte actora a percibir la suma que surgiese de la liquidación que mandó a practicar, carga que puso en cabeza de la accionada. Impuso las Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10626414#234392238#20190515112001392 costas en el orden causado, bajo la invocación de las particularidades que presenta el caso.

Para así decidir, entendió que en autos no se encontraba debatido el monto de cada uno de los certificados de obra, los días de mora en el pago de cada uno, ni que la tasa en el pago de cada uno de los certificados fuera la que se fijara en el artículo 48 de la Ley nº 13.064. En consecuencia, afirmó que la única circunstancia controvertida radicaba en determinar cuál es el método que corresponde aplicar para calcular los intereses por la mora, o sea que en ello se definió el objeto reclamado. En ese sentido, se resolvió que, dado que la disyuntiva apuntaba a seguir el método establecido por la Resolución A.G. nº 777/01, o bien el de la Resolución A.G. nº 623/09, se determinó que cabía aplicar ésta última.

En el respectivo tramo del Considerando II del decisorio, se explicó la evolución histórica de las reglamentaciones dictadas en orden a atender las demoras en la cancelación de las obras públicas. En particular, se señaló que en 2001 fue dictada la Resolución 777, que consideró que las sumas de dinero por tales conceptos serían deuda corriente de la DN

V. En todo caso, se indica también que con dicha Resolución se ampliaron los alcances de la Resol. 405/99, que había implementado un procedimiento especial de verificación de las deudas en cuestión. Es así como se arribó al dictado, en marzo de 2009, de la Resol. 623, que esencialmente procuró

evitar el problema de la metodología de cálculo de los intereses moratorios, que incluía un mecanismo de actualización o capitalización diaria de los accesorios, que incrementaba exponencialmente la deuda, con grave lesión de los derechos de la repartición deudora; de allí que se ordenó su aplicación inmediata.

En definitiva, de dicho marco normativo se dedujo que, además del silencio de la actora al respecto, lo cierto era que no se advertían circunstancias que permitieran válidamente aplicar, para el respectivo cálculo, la Resolución A. G. nº 777/01. En consecuencia, se consideró que cabía aplicar la modificación introducida por la Resolución A.G. nº 623/09. Por todo ello, el sentenciante de grado entendió que eran de aplicación, para el cálculo de los intereses reclamados en autos, las Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10626414#234392238#20190515112001392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 35760/2013 previsiones de la Resolución A.G. nº 623/09 según la metodología allí

prevista, descartándose así mecanismos de repotenciación lesivos para con los intereses de la demandada.

III.-) Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandada lo hizo a fs. 223, y expresó sus agravios a fs. 238/240vta.; mientras que la actora dedujo el recurso a fs. 225, y expresó agravios a fs. 234/237vta.. Dichos memoriales recibieron réplica de la respectiva contraria (ver fs. 242/vta. y fs. 244/250).

Asimismo, a fin de delimitar los márgenes de la competencia apelada, y para dar tratamiento a la totalidad de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, es de resaltar que a fs. 119, se concedió con efecto diferido la apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 118.

Dicho remedio fue dirigido contra el interlocutorio de fs. 115/vta., mediante el cual había sido rechazada, con costas, la excepción de defecto legal.

Dicho recurso fue oportunamente fundado a fs. 231/232.

Así las cosas, la descripción de los agravios se detallará

atendiendo al orden cronológico del surgimiento de cuestiones a ser revisadas.

Agravios de la accionada en punto al interlocutorio de fs. 115/

vta.:

La DNV se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas, en tanto entiende que debió aplicarse al caso la excepción a la que se refiere el artículo 68, segundo párrafo del Código de rito. Para dar fundamento a su petición, alega que la parte actora no había designado la cosa demandada con toda exactitud, y dicha circunstancia le dio una razón fundada para objetar la pieza de inicio. Por lo tanto, solicita que los accesorios sean distribuidos en el orden causado.

Agravio de la parte actora en punto al fondo de la cuestión debatida:

Sobre el particular, la firma constructora sostiene que la pretensión de la demandada en punto a la aplicación del Comunicado nº

14.290, del Banco Central de la República Argentina –tasa pasiva–, para el Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10626414#234392238#20190515112001392 cálculo de los intereses correspondientes a la cancelación en mora de los certificados de obras públicas, le causa agravio.

Bajo este entendimiento, propicia la aplicación de la tasa de interés que fija el art. 48 de la Ley nº 13.064.

En punto a las costas, la empresa apelante se agravia de que el sentenciante se haya apartado del principio general que rige la materia, plasmado en el artículo 68 del C.P.C.C.N.. Sobre esta cuestión, aduce que la demandada había obligado a su parte a litigar, con la consecuente generación de los gastos propios de un juicio ordinario. Entiende que la distribución de costas realizada resulta contraria a la regla del artículo 68 del C.P.C.C.N.; por lo tanto, solicita la revocación de la sentencia recurrida en ese aspecto, con la consecuente imposición de los referidos accesorios a la demanda, en tanto resultó vencida.

Finalmente, y ante el hipotético caso de una decisión contraria a su pretensión, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Agravios de la D.N.

V. en punto al fondo de la cuestión debatida:

En primer lugar, la accionada se agravia, pues el sentenciante a quo, a su entender, no había hecho mención, en el decisorio apelado, de la aplicación de la Resolución nº 982/2003. Alega, al respecto, que dicha norma individualiza las reglas y plazos a los que debe someterse la contratista a fin de presentar las facturas relativas a los contratos de obra públicas o de servicios de consultoría. Manifiesta que la aplicación, o no, de esta resolución, conocida y acordada por ambas partes, es de vital importancia, bajo el entendimiento de que si la contratista no cumple con los plazos allí estipulados para la presentación de los certificados se difiera el vencimiento de aquel, por lo cual los días para el cómputo de los intereses por mora son menores.

Por ello, solicita se disponga que la liquidación a practicarse se realice de conformidad con lo estipulado por la Resolución nº 982/2003.

Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 22/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10626414#234392238#20190515112001392 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 35760/2013 En segundo orden de cuestiones, sostiene que la circunstancia de que el sentenciante de grado haya dispuesto que el cálculo de los intereses debía realizarse de conformidad con las previsiones de la Resolución nº 623/2009, la cual estipulaba una tasa activa, también le causa agravio. En virtud de ello, propicia que el plazo total de mora sea dividido en dos tramos. En consecuencia de ello, postula que la aplicación de dicha resolución desde el vencimiento de cada uno de los certificados y hasta su pago, se aplique la tasa...

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