Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 012997/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.Z.V. c/ Empresa de T.sporte Tte. G.. Roca S.A. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

(E..

No. 12997/2014) Juzgado No. 97

En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2019,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.Z.V. c/ Empresa de T.sporte Tte. G.. Roca S.A. y otro s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 331/338 hizo lugar a la demanda entablada por V.M.Z. contra la Empresa de T.sporte Tte. G.. Roca S.A. y Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y condenó a estas últimas a abonar al primero la suma de $225.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor, la demandada y su aseguradora. Las dos últimas expresan agravios a fs. 355/359, los que son contestados a fs. 361/363. El actor eleva sus críticas a fs. 349/353, las que no son contestadas.

    II.-Trataré en primer lugar los agravios formulados por las demandadas relativos a la responsabilidad que se les atribuyó.

    Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se Fecha de firma: 30/05/2019

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias,

    deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G.,

    M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.

    629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ T.sporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013,

    A., C.W.c.R., D.C. y otros s/

    Desalojo por vencimiento de contrato

    L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por las recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que les endilgó la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, en primer lugar he de poner de relieve que las apelantes no se hacen cargo en sus agravios de los varios y sobrados argumentos expuestos por el Sr. Juez para arribar a su decisión en su muy fundada sentencia. En tal sentido, se agravian principalmente respecto de la consideración de las manifestaciones vertidas por el único testigo en autos por entender que el magistrado basó su sentencia y acreditó la condición de pasajero del reclamante en la declaración del único testigo de autos –P.T.C.- sin tomar en cuenta las restantes constancias de la causa.

    Fecha de firma: 30/05/2019

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    Ahora bien, de la lectura de la expresión de agravios se desprende que los argumentos vertidos resultan ser los mismos que los que surgen del alegato oportunamente presentado en lo concerniente al aludido testimonio (ver fs. 314/316).

    Asimismo, entiendo que los argumentos no resultan correctos, pues el magistrado no consideró aisladamente dicha declaración (v. fs. 178/179),

    sino que la vinculó con otros elementos probatorios aportados que acreditan el acaecimiento del hecho. Entre ellos mencionó el informe emitido por Nación Servicios S.A. -que da cuenta del movimiento de la tarjeta SUBE

    registrada a nombre de V.M.Z. el día del hecho (18 de marzo de 2013) y a un horario próximo al mismo-asimismo hizo referencia a la constancia de atención médica del actor que surge de la historia clínica acompañada por el Hospital General de Agudos Petrona

  2. De Cordero a fs.

    192/194 y por último, mencionó las denuncias efectuadas ante la ART (ver fs. 141 y fs. 166).

    Nada dicen las apelantes en cuanto a estos argumentos y el resto de los fundamentos del recurso son de orden genérico y en ningún modo puede determinar la modificación de lo decidido.

    En razón de lo expuesto, no puedo sino concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada,

    consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Luego, propicio que se declare desierto el recurso de apelación, y firme el fallo recurrido.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.

    a.- Incapacidad psicofísica y su tratamiento El magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $150.000

    por esta partida, comprensiva del tratamiento psicológico.

    El actor considera escasa la suma otorgada y manifiesta que el a quo no hizo mérito de las especiales condiciones económicas y personales del actor que fueron probadas en la causa y determinan la magnitud y alcance Fecha de firma: 30/05/2019

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    de los perjuicios causados por el accidente. Indica que el monto indemnizatorio acordado ya se encuentra menguado al incluir el del tratamiento psicológico, que también considera exiguo.

    A su turno, la demandada y su citada en garantía cuestionan el quantum indemnizatorio fijado por este rubro por considerarlo elevado, en virtud de las circunstancias personales del reclamante. Indican que el actor no presenta síntomas suficientes para arribar al trastorno de estrés postraumático ya que del informe pericial no surge que se hayan recabado los antecedentes del actor ni las características de su personalidad de base para afirmar que padece una patología reactiva relacionada con el hecho de autos. Cuestionan la procedencia del tratamiento psicológico recomendado por el perito y estiman que en el supuesto que se demostrara la existencia de la patología, resulta excesiva la suma otorgada Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende,

    con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7),

    por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo Fecha de firma: 30/05/2019

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    de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario,

    T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el tratamiento psicológico dentro del presente rubro de manera conjunta con la incapacidad psicofísica, por lo que, en función de lo antes expuesto y al criterio de este Tribunal en...

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