Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Noviembre de 2016, expediente CNT 026652/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69224 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26652/2012 (Juzg. Nº 19)

AUTOS: “M. Z. F. C/ MEGARED CORP S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazo la demanda, en todas sus partes, recurre la actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 337/348, cuya réplica por parte de la accionada, Megared Corp. S.A., luce agregada a fs.

    357I/359.

    Asimismo, el perito contador y el representante letrado de la demandada –por su propio derecho– apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 352 y fs.

    356). A su vez, tanto Megared Corp. S.A. como la actora cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 355 y fs. 348, respectivamente).

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20470101#167726423#20161129121302444 Por otra parte, la demandante se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 348).

    El Señor Juez “a quo” desestimó la pretensión de la trabajadora, porque consideró que, la prueba testimonial rendida en la causa, permitía tener por acreditado el comportamiento que aquélla había tenido en los episodios de los clientes en los cuales se habían observado las irregularidades cometidas, situación que había justificado la decisión rupturista adoptada por la empleadora. Asimismo, rechazó el reclamo fundado en la ley 23.592, pues entendió que la demandante no había adjuntado al proceso indicio alguno que permitiera afirmar que el acto empresarial hubiera configurado un obrar discriminatorio por su estado de gravidez (ver fs.

    328/336).

  2. La trabajadora se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    1. Invirtió la carga de la prueba en contra de la trabajadora (ver fs. 337/vta.).

    La vinculación que tiene este agravio con el que la demandante deduce en segundo lugar (ver fs. 337vta. “in fine”/343) dirigido a cuestionar la valoración que hizo el “a quo” de las pruebas rendidas en autos, me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    L., creo necesario precisar que, en su escrito inicial, la trabajadora estructuró su reclamo sobre la base de que la decisión rupturista adoptada por la empresa el 21/11/2011 era discriminatoria “en razón de embarazo/maternidad”. Por ello, solicitó se declara la nulidad del despido, con fundamento en lo normado por la ley 23.592, y Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20470101#167726423#20161129121302444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI se condenara a la empleadora a que la reinstalara “…en sus tareas habituales, abono de los salarios caídos (…) y resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acto discriminatorio (daño moral)…”. En subsidio, peticionó que, para el “…caso de que no se hiciere lugar a la nulidad del despido, se declarara el mismo improcedente,…”

    (ver fs. 39, pto. I – Objeto).

    En consecuencia, de estar a los términos en que fue planteada la pretensión principal, no luce reprochable la forma en que la el “a quo” distribuyó el “onus probandi”, pues, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en situaciones en las que, como acaece en el “sub lite”, se controvierte el motivo real de un acto particular tildado de discriminatorio, la parte que lo afirma (en el caso, la actora) debe acreditar hechos que, “prima facie”

    evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, “…caso en el cual corresponderá al demandado a quién se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo por causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (doct. Fallos 334:1387, considerandos 5º y 11).

    Desde esta perspectiva, si bien resulta acertado sostener que, en tanto se trataba de un despido directo con causa (arg.

    art. 242 de la L.C.T.), era la empresa quién tenía la carga de acreditar, por ser presupuesto fáctico de su defensa, que su decisión se había ajustado a derecho (doct. art. 377 del C.P.C.C.N.), lo cierto es que la apelante no se hace cargo de que, en atención a la forma en que ella misma propuso la contienda al juez de grado en lo referido a la existencia de Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20470101#167726423#20161129121302444 un acto discriminatorio, era ella quién debía arrimar indicios que, “prima facie”, valorados permitieran presumir su existencia.

    En esta línea de razonamiento, no advierto que los testimonios rendidos en autos a instancia de la demandada, obrantes a fs. 277/279; fs. 297/299; fs. 303/304 y fs.

    305/307, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), autoricen a concluir que la decisión rupturista por ella adoptada reconozca como causa un motivo prohibido de discriminación (v.gr.: maternidad/embarazo), lo que, en mi criterio, sella la suerte del tercer agravio (ver fs. 343/345).

    En efecto, tanto S. (ver fs. 277/279) como B. (ver fs. 297/299); J. (ver fs. 303/304) y F. (ver fs.

    305/307) sólo se refirieron a los episodios que dieron origen al despido –cuya valoración sobre este aspecto efectuaré

    infra

    – sin que ninguno aportara indicio alguno en relación a que su salida de la empresa en noviembre de 2011 hubiera respondido al hecho de que en febrero del citado año hubiera sido madre.

    Por otra parte, y tal como se apunta en el fallo en crisis (ver fs. 334 “in fine”), no puede dejar de advertirse la conducta observada por la actora durante la sustanciación del proceso (arg. art. 163, inc. 5º, 2do. párrafo, del C.P.C.C.N.), la que, en mi criterio, no satisface adecuadamente la exigencia impuesta por el Alto Tribunal en fallos 334:1387. Así, obsérvese, que tal como lo puso de resalto la Corte, su doctrina “…no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20470101#167726423#20161129121302444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI de ser esto controvertido (tal como acaeció en el “sub iudice”

    –ver fs. 148/vta.–), pesa sobre aquélla la carga de acreditar hecho de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido” (ver considerando 11, último párrafo).

    R. que, en el caso, la actora a fs. 217 y fs. 224 desistió de los testigos por ella ofrecidos (ver fs. 161, pto.

    6) y, a su vez, tampoco adujo, en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la L.O.), razón alguna que autorice a restarle idoneidad a los que prestaron declaración por la parte empresaria.

    Destaco, a su vez, que la mera transcripción de citas de doctrina y jurisprudencia que se efectúa a fs. 344/345, no satisface la exigencia...

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