Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Abril de 2022, expediente CIV 005956/2018

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, W E c/ M M F y otro s/ daños y perjuicios

.Expte n° 5956/18-

Juz N° 35.-

En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, W E c/ M, M F y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada con fecha 23 de agosto de 2021, recurrió la actora el 24 de agosto, por los agravios vertidos el 15

de diciembre de 2021, que no fueron contestados; fue declarado desierto el recurso que fuera planteado por la parte demandada y citada en garantía (ver resolución del 14 de febrero de 2022).

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por W E M contra M F M y su aseguradora Sura Seguros SA, condenándolos a abonar la suma de $ 4.828.000 - a valores actuales de la sentencia de primera instancia - con más los intereses puros del 9% desde el hecho (22/9/2017) hasta la sentencia (23/08/2021) y desde allí, intereses a la tasa activa del Banco Nación (del fallo “S.”), hasta el efectivo pago, con excepción de los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico que por configurar un daño emergente futuro, devengarán intereses a partir de la exigibilidad de la condena, en cuyo caso se aplicará la tasa activa mencionada.

Para el supuesto de que la sentencia no se cumpliera dentro del plazo fijado, desde la fecha que resulte exigible hasta el efectivo pago, los intereses se liquidaran aplicando otro tanto de la tasa activa del fallo “S..

Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Relató el actor que el día 22 de septiembre de 2017,

siendo las 19:05horas aproximadamente, circulaba a bordo de su moto MotomelBlitz dominio 724-KQO por la arteria Gobernador Udaondo de la localidad de Lanús, cuando al llegar a la intersección con la calle C.S., fue embestido por el Ford Focus FXW 274, conducido por M F M que circulaba por la misma arteria e intentó realizar un giro hacia la derecha con el objetivo de ingresar a la calle C.S., atropellándolo y produciéndole las lesiones por las cuales reclamó en autos.

Como consecuencia del accidente el accionante debió ser traslado en ambulancia al Hospital Evita de esa localidad, donde le brindaron la primera atención, y luego lo derivaron al Sanatorio Itoys de Avellaneda. Al día siguiente fue nuevamente trasladado, al Sanatorio Finochietto donde permaneció internado una semana.

Se instruyó la causa penal “M M F s/ lesiones culposas”

n° 07-00-062610-17/00 Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora – Provincia de Buenos Aires – cuyo original tengo a la vista.

Las accionadas admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre de la mecánica del accidente, considerando que el accidente se produjo por la propia culpa de la víctima.

La parte actora desistió a fs. 157 de la codemandada B J

D.

El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y aplicó

el art. 1769 del CCyC.; consideró que las emplazadas no lograron probar eximente alguno que rompiera el nexo causal por el cual no debieran indemnizar, e hizo lugar al reclamo indemnizatorio, con intereses y costas.

La parte actora se agravió respecto de los montos de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente,

tratamiento psicológico, tratamiento kinesiológico, daño moral, gastos Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

de farmacia y traslado, el rechazo independiente de lo reclamado en concepto de lesión estética- cirugía reparadora, y por el rechazo a la perdida de chance -proyecto de vida; cuestionó también el cómputo de intereses establecido.

III.- En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal –

Culzoni).

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

IV.- Sentado ello, y no habiéndose planteado quejas respecto a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la procedencia y cuantía de los rubros cuestionados.

  1. La sentencia admitió la indemnización por incapacidad sobreviniente de W E M, comprensiva de incapacidad física y psíquica en tres millones de pesos ($3.000.000) a valores actuales.

    También fijó la suma de setenta y ocho mil pesos ($78.000) para tratamiento psicológico y de doscientos mil pesos ($200.000) para tratamiento kinesiológico. El daño estético reclamado fue rechazado como integrante del daño físico y sólo fue considerado en el daño moral. El gasto por cirugía reparadora futura fue rechazado.

    Fecha de firma: 18/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravió la actora por considerar bajos los montos fijados y por el rechazo de lo reclamado en concepto de lesión estética y cirugía reparadora.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes que pueden ser tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en ella tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma,

    observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer, con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. delCCyCN. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe evaluarse en igual modo.

    ...

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